REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistos sin informes de las partes.-
En fecha del 26 de Marzo del 2.008, presentó por ante este Despacho, escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA DEL VALLE MORALES DE LA ROSA y EDUARDO JOSÉ DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.946.780 y 4.946.780, respectivamente, según se observa de poder que acompaña marcado “a”.
Señala el apoderado judicial, que sus poderdantes son propietarios de una bienhechuria, constante de una casa ubicada al margen derecha de la vía pública que conduce desde Carúpano, hacia la población de Playa Grande, en el Sector conocido como Areito, Parroquia Santa catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en una extensión de terrenos Municipales, cuyos linderos y medidas se evidencia del documento anexo “c”.-
Que en fecha del Cuatro de Junio del 2.006, la casa fue invadida por una pareja de nombres HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, manifestando que ellos no tenían donde vivir y pedían que se le alojaran conjuntamente con sus niños, en esa vivienda mientras ellos buscaban solución habitacional.
Que sus mandantes en virtud de la necesidad en cuanto a los niños les permitieron pasar en el orden de un mes, mientras solucionaban sus problemas, con la condición de desalojar al cumplirse el mes.-
Que transcurrido el mes, sus mandantes fueron a posesionarse del inmueble de su propiedad, siendo totalmente negativo el procedimiento, que no le permitieron la entrada al inmueble. Que motivado a ello se ha hecho lo humanamente posible para el desalojo de esa familia ante las autoridades competentes, siendo imposible lograr que sus mandantes puedan ocupar la vivienda de su propiedad, por lo que en la actualidad, esos señores se encuentran ocupándola, usurpándola y usufructuando sin ningún titulo desde hace mas de Un (1) año, aproximadamente.
Fundamenta el actor la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala igualmente al actor, que no obstante la titularidad del bien inmueble, no ha sido posible que los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, por lo que en nombre de sus representados, demanda, a los prenombrados ciudadanos, para que convengan o en defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:
a.- Que sus poderdantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito.-
b.- Que los demandados restituyan y entreguen a sus poderdantes sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado.-
Solicita al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar. Que a tales efectos acompaña marcado “D”, justificativo de testigos, signado con el Nº 4.776.
Estima la presente demanda el actor en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 5.000,00)
Solicita que la citación de los demandados se realice en la vía Playa Grande, en el sector conocido como Areito, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazó a los demandados, ciudadanos HILDEMAR JOSE RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 28
A los folios 30 al 33, corre inserta diligencias, suscritas por el Ciudadano Alguacil, de este Juzgado, de fecha 9 de Abril del Dos Mil Ocho (2.008), dejando constancia de haber citado a los codemandados ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS.-
Al folio 34, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentados por los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de esté domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. 12.395.295 y 11.212.543, respectivamente, asistidos de la abogada ANGELICA RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973 y expuso lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes que fueron invasores del inmueble identificado.-
Que niegan, rechazan y contradicen, lo manifestado, por los demandantes. Que todo es falso de toda falsedad y el cual será demostrado en el presente juicio y es por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, por ser falso de toda falsedad, los elementos para intentar la acción reivindicatoria, el cual será demostrado en el presente juicio.-
Solicita que se deje constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 36, 37 de la parte actora y 38, 39 de la parte demandada.-
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas, presentadas por las partes.-
Pruebas de la parte actora.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos y en especial, la confesión que hacen los demandados, en el escrito de contestación de demanda, donde expresan que sí ocupan el inmueble. Alegatos que el sentenciador no analiza, por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ HENSEN PINO, EDWAR ENRIQUE FERNÁNDEZ HENSEN y ALBERTA MARÍA OSUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.787.999, 13.750.079 y 6.955.084, respectivamente. Cuyas declaraciones, rielan a los folios 87, 95, 96 y 101.-
Declaraciones de la ciudadana ALBERTA MARIA OSUNA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, se encuentran ocupando el inmueble objeto del este litigio? Contestó: Si, tienen como dos años ocupando el inmueble, desde que el señor Eduardo de la Rosa, se fue para el mercado a trabajar y la señora Irma de la Rosa, los dejo entrar y le dijeron que le permitieran quedarse allí, con sus hijos. Segunda. ¿Diga la testigo, la condición en que los referidos ciudadanos se encuentran ocupando el inmueble? Contesto: Que ellos entraron allí y no se quieren salir, ni dejaron que entrara la señora Irma, dijeron que se iban en un mes y ya tienen dos años. Tercera: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el inmueble? Contesto: arriba tenía techo de zinc y se lo quitaron y una medar que había todo se perdió, tenía una churuata en madera y carata y se lo quitaron, habían matas de plátano, adorno y las quemaron, un tanque de agua dentro de la casa y se lo llevaron. Cuarta. ¿Diga el testigo razón fundada de sus dichos? Contesto: Que le consta, porque la señora Irma le alquilaba sus servicios, para que le limpiara el local y le regara las matas.-
Declaraciones que son apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, por tener el testigo conocimiento directo, de lo que le fue preguntado y por tener relación su declaración con las pruebas presentadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaración del ciudadano EDWAR ENRIQUE FERNANDEZ HENSEN; Primero: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ILDEMAR JOSÉ RAMOS Y ANA SILVA DE RAMOS, se encuentran todavía ocupando el inmueble? Contesto: si, me consta, la señora Irma le dio asilo en el 2.006, porque no tenían donde quedarse, entonces le invadieron la propiedad. Segunda: ¿Diga el testigo la condición en que se encuentran ocupando el inmueble? Contesto: invasores. Tercero: ¿Diga el testigo, el estado en que se encuentra el bien inmueble? Contesto: en condiciones deplorable. Cuarta: ¿Qué den razón fundada de sus dichos? Contesto: Que le consta por que le ha hecho trabajo a la señora Irma, y todo el tiempo pasa por allí.-
Declaración que son apreciadas por quien suscribe en todo su valor probatorio, ello de conformidad lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Deposiciones del ciudadano RAFAEL JOSÉ HENSEN PINO. Primero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hildemar Ramos y Ana de Ramos, se encuentran ocupando el inmueble objeto de la demanda? Contestó: si lo afirmo, porque me consta, porque paso por allí a cada rato cuando voy a trabajar. Segunda: ¿Diga el testigo la condición en que se encuentran ocupando el inmueble los ciudadanos antes descritos? Contestó: en condición de invasores. Tercera: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el inmueble? Contesto: bueno, no tiene techo, le quitaron las rejas, los baños no sirven y quemaron todas las matas que están en frente y la empalizada. Cuarta: ¿Qué de el testigo razón fundada de sus dichos? Contesto: me consta por que trabaje allí como albañil y herrero y vi como estaba todo.-
Declaraciones que aprecia el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promueve a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ HENSEN PINO, EDWAR ENRIQUE FERNANDEZ HENSEN y ALBERTA MARIA OSUNA, a los fines de que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos, signado con el Nº 4.746, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ratificaciones que corren inserta a los folios 90, 97, 98 y 103 y que son apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la demandada.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito de los autos que le favorecen, alegatos que no entra analizar quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: promueve constancia de trabajo, expedida por el Plan Emergente Educativo Bolivariano, a nombre del ciudadano HILDEMAR RAMOS. Documento que no entra analizar quien suscribe por considerara que no es pertinente, con la presente causa.-
Al Capitulo Tercero: acompaña marcado “c”, parte del diario la Onidex. Documento que no analiza quien suscribe por las consideraciones antes señaladas.-
Al Capitulo Cuarto: Consigna informe marcado “c”, documento que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Quinto: consigna a los folios 46 al 51, documento privado, suscrito por la codemandada. Documento que el sentenciador considera que carece de valor probatorio, por ser una prueba realizada por una de las partes codemandadas.-
Al Capitulo Sexto: consigna escrito dirigido al Fiscal del Misterio Público, cuyo documento no valora quien suscribe por las consideraciones realizadas en el capitulo anterior.-
Al Capitulo Séptimo: promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOSA SOSA, EMELSON JOSÉ VIANT, YUSI DEL VALLE MUNDARAIN y ROIMY RAFAEL LOPEZ APONTE.
Testimoniales que no entra analizar quien suscribe, por cuanto, los mismos fueron declarados desiertos, tal como se observa de los folios 80 al 83.-
Analizadas las pruebas de autos el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El motivo de la presente demanda es la REIVINDICACIÒN DE UN BIEN INMUEBLE (casa), ubicada al margen derecha de la vía publica que conduce desde Carúpano, hacia la población de Playa Grande, en el sector conocido como Areito, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su Fondo, con el Mar Caribe; Sur: Su frente con la expresada vía pública que conduce desde la ciudad de Carúpano, hacia la población de Playa Grande, Este y Oeste: Con Terrenos Propiedad de la Municipalidad.-
Ahora bien, en el caso de marras, el actor fundamenta su acción, en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”….
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrase tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia de la cosa real que aspira a reivindicarse y c) que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.-
De la lectura de los folios 13 y 14, que forman parte de la presente causa, los demandantes acompañan prueba documental que demuestra fehacientemente la propiedad de dicho inmueble, cumpliendo así con el primer supuesto para que prospere dicha acción.
En el caso del segundo supuesto, por cuanto no hubo de los codemandados objeción alguna, en cuanto a la existencia del bien inmueble, concluye el sentenciador que efectivamente existe el inmueble en cuestión.
En el último supuesto, los demandados, alegaron que no eran invasores del inmueble, lo que supone que dicho inmueble está detentado por ellos.-
Así las cosas y como consecuencia de ellos, considera quien suscribe, que en el presente caso, cumple con los requisitos para que prospere la acción por el motivo señalado por el actor en su libelo de demanda, es decir LA ACCÌON REIVINDICATORIA.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Del análisis de la norma transcrita, se puede inferir, que la prueba es una actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
En este mismo sentido, la calificada Doctrina patria ha establecido que la prueba es todo medio cuya finalidad práctica es crear la convicción en el Juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y más ampliamente, las partes contendientes en el juicio aportan los elementos necesarios para hacer nacer en criterio del juez la verdad procesal que plasma en su sentencia.-
Observa el sentenciador que los codemandaos en su contestación, niegan, rechazan y contradicen la demanda e igualmente niegan, rechazan y contradicen que son “Invasores”, del inmueble objeto de la presente acción, que ellos lo demostraran en el lapso de prueba.-
De las pruebas presentadas por los codemandados, el sentenciador se abstuvo de analizar por ser de las llamadas pruebas “Impertinentes”.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas, como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.-
Ello se evidencia del cúmulo de pruebas presentado por la demandada a excepción del anexo marcado “c”.-
En tal sentido y por cuanto los demandantes trajeron a los autos pruebas documentales (documentos públicos) y Testimoniales, que fueron apreciadas en su oportunidad en su justo valor probatorio, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR La Demanda de ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoada, por el abogado Gustavo José Bermúdez, y posteriormente seguida por la Abogada Anais Marcano Guevara, actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadano MORALES DE LA ROSA IRMA y DE LA ROSA EDUARDO JOSÉ, contra los ciudadanos RAMOS HILDEGAR JOSÉ y SILVA DE RAMOS ANA, representado por el abogado Carlos Javier Tineo. Ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia el Tribunal declara que los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA SILVA DE RAMOS, partes demandada, no tienen derecho alguno sobre el descrito inmueble y como consecuencia de ello se ordena restituirlo sin plazo alguno.
Se condena a los demandados en al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano al Primer (1°) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios Blanco.-
La presente sentencia fue publicada a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios Blanco.-
Exp.: 4.930.-
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