REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 436-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: SOLANGEL JUANNI RAUSSEO DE GUZMAN
DEMANDADO: ANGEL JESÚS GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha seis (06) de agosto de 2007, la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160 Literal J) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, escrito de Solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes eiusdem, a ser sufragada por el ciudadano ANGEL JESÚS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.634 y con domicilio en vía principal La Pica de el Pilar, cerca de la U.E. “La Pica,” Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancias de la ciudadana SOLANGEL JUANNI RAUSSEO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.119 y con domicilio en vía San Martín, casa N° 02, La Pica de el Pilar,” Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del niño ANGEL LUIS GUZMAN RAUSSEO.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma; así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN VARGAS MEDINA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado,, devolvió Boletas de citación y Notificación sin firmar, por cuanto fue informada que el ciudadano ANGEL JESÚS GUZMAN, se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas.-
En fecha diez (10) de marzo de 2008, este tribunal acordó librar oficio de rogatoria al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, este tribunal acordó agregar al expediente comisión conferida a la Sala de juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las siguientes diligencias:
En fecha siete (07) de mayo de 2008, el ciudadano JOSÉ G. TORO, Alguacil Adscrito a la Unidad de Comunicación del Área Metropolitana, expuso mediante diligencia, que le fue imposible citar a la demandado por cuanto fue informado que no trabajaba en la compañía desde el mes de Enero.-
En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día ocho (08) de agosto de 2007, fecha en que se admitió la presente demanda y se libró la correspondiente boleta de citación, hasta la presente fecha, la ciudadana SOLANGEL JUANNI RAUSSEO DE GUZMAN, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, habiendo transcurrido en exceso, hasta la presente fecha, el término de Treinta (30) días, establecido en el ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. N° 436-07
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