REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 23 de Octubre del 2008
198° y 149°
Parte Actora: YULIMAR JOSE MARTINEZ
Parte Demandado: JUAN JOSE NUÑEZ
Motivo: REVISION DE SENTENCIA.
Exp. 652-2008.-
Se inicia el presente juicio de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha: (21-07-2008), por la ciudadana: YULIMAR JOSE MARTINEZ, venezolano mayor de edad, con domicilio en el Sector Las Charas casa s/n, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad. N°.V-14.422.689, en su carácter de progenitora de sus hijas: MARYULIS JOSEFINA NUÑEZ MARTINEZ, YOSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MARTINEZ, JHELIMAR ANDREINA NUÑEZ MARTINEZ, YETZIMAR NAZARETH NUÑEZ MARTINEZ, de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad, asistido del Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.101.312, quien expone:
CAPITULO I
Que en el año 2006 se introdujo por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de mis hijas ya identificadas, y al finalizar el proceso por homologación de acuerdo entre las partes, de fecha 25 de julio del 2007, al cual se le impartió la homologación respectiva declarando terminado el procedimiento, el cual acompaño signado con la letra “E” en copia simple.
Ahora bien ciudadano Juez al trascurrir este lapso de tiempo, el ciudadano padre ha incumplido con lo acordado en relación a su obligación de manutención, aunado a ello ciudadano Juez, para nadie es un secreto el alza de la inflación y por consiguiente el incremento de los productos de la Cesta Básica ha sido desproporcionado, situación esta que conlleva a desmejorar la calidad de vida de mis hijas, quedando en evidencia que se han modificado los supuestos con los cuales se dicto la decisión; y lo que es mas aun el incumplimiento reiterado de la obligación por parte del ciudadano: padre JUAN JOSE NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-14.456.515, domiciliado en el caserío de las charas, sector camino real de la parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, sin importarle para nada la alimentación, vestido, educación y todo lo que comprende la Obligación Alimentaria tal cual como lo prevé el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto confronto gravísimos problemas económicos, ya que cada vez se me hace mas difícil cubrir sola todos los gastos de mis hijas: MARYULIS JOSEFINA NUÑEZ MARTINEZ, YOSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MARTINEZ, JHELIMAR ANDREINA NUÑEZ MARTINEZ, YETZIMAR NAZARETH NUÑEZ MARTINEZ, de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad, respectivamente, y como quiera que ha sido un fracaso todas y cada una de las gestiones realizadas para que el ciudadano padre cumpla con sus hijas e incremento el monto de su obligación de manutención ciudadano Juez, es por lo que me veo penosamente en la necesidad de demanda como en efecto lo hago la REVISION DE LA SENTENCIA. Tal cual lo establece el artículo 456, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicito el incremento de la obligación alimentaría en un monto de Cuatrocientos Bolívares 400,00 Bs. Mensuales, mas Una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Seiscientos Bolívares 600,00 Bs. Adicionales por concepto de útiles escolares, Uniformes, Ropas y demás gastos devenido de la ocasión y con el adelanto que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes.-
CAPITULO II
Solicito que este tribunal decrete la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el ciudadano padre cumpla con su obligación de manutención con sus hijos. Solicito que la citación sea practicada en la persona del demandado en su residencia; es decir domiciliado en el sector de las charas, sector camino real de la parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Solicito la Notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en la materia. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho para lo cual pido se habilite el tiempo que fuere necesario, juro la urgencia del caso, y solicito se habilite el tiempo necesario e invoco el principio de celeridad Procesal. Solicito la condenatoria en costas y costos procesales de la parte demandada. Folios (1 al 3).-
A los folios del 5 al 10, cursa copia de la cédula de identidad N°:V-14.422.689 de la ciudadana: YULIMAR JOSE MARTINEZ, de las partidas de nacimiento de sus menores hijas, al igual que copia de la sentencia dictada por ante este Tribunal, en fecha: 22-07-2006.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio del 2008, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.652-2008, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) al tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día (Folios 11 y 12).-
En fecha 22 de Agosto del 2008 se libró Boleta de Citación y Notificación tanto para la parte demandante, ciudadano: YULIMAR JOSE MARTINEZ, como para la parte demandada: JUAN JOSE NUÑEZ, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-197 la cual corre al (Folios 13 al 16).-
En fecha 06 de Agosto de 2008, se practicó las Boletas de Notificación y Citación de los ciudadanos YULIMAR JOSE MARTINEZ y JUAN JOSE NUÑEZ, debidamente firmadas, la cual corre a los (folios 17 al 19).-
En fecha 01 de Octubre de 2008, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre a los (Folios 20 y 21).-
Mediante acta de fecha 06 de Octubre del 2008, siendo las diez (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, el Tribunal deja constancia de que compareció la parte Actora la ciudadana: YULIMAR JOSE MARTINEZ, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano: JUAN JOSE NUÑEZ, aun estando debidamente citado, motivo por la cual no hubo acto conciliatorio. (Folio 22 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado a un estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia esa que lo hace incurrir en confesión fista.-
A los folios del 5 al 8 cursa actas (Copias) de las partidas de nacimientos de las niñas: MARYULIS JOSEFINA NUÑEZ MARTINEZ, YOSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MARTINEZ, JHELIMAR ANDREINA NUÑEZ MARTINEZ, YETZIMAR NAZARETH NUÑEZ MARTINEZ, de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad, lo cual se reconoce como instrumento público por guardar esta relación con el original que reposa en el expediente N°.538-2006, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda demostrado que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide con lugar la Acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención solicitada, basándose en que en los actual momento el incremento de los precios en los artículos tales como vestido, habitaciones, educación, cultura, asistencia y atención media, medicina, recreación y deportes, requerido por el niño y adolescente, como lo establece el artículo 365, 374, 30 y 8 y el Articulo 523, el cual expresa lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este Capítulo; ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 25-07-2006, según expediente N°.538-2006, intentada por la ciudadana: YOLIMAR JOSE MARTINEZ, asistida del Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, a favor de sus hijas: MARYULIS JOSEFINA NUÑEZ MARTINEZ, YOSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MARTINEZ, JHELIMAR ANDREINA NUÑEZ MARTINEZ, YETZIMAR NAZARETH NUÑEZ MARTINEZ, de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad y inconsecuencia condena la ciudadano: JUAN JOSE NUÑEZ, padre de las niñas antes mencionada ha cumplir puntualmente con la manutención de sus hijas con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo), mensuales tal como fue solicitada por la parte actora más una cuota especial de por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de útiles escolares, y con el adelanto que prevé el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, quedando así modificado el porcentaje estipulada en sentencia dictada en fecha 25 de julio del dos mil seis (25-07-2006), según expediente N°.538-2006 y así se decide.-
Nota: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en la presente causa tal y como lo establece el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 20% de la cantidad solicitada en la demanda, que haciende un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.1.600,oo), por lo que le correspondería por costas la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (320.00,oo).-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
Nota: En la misma fecha (23-10-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como está ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
Exp.N°.652-2008.-
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