REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 22 Octubre del 2.008.-
198° y 149°
Parte Actora: GLADYS TERESA VELASQUEZ HERNADEZ
Parte Accionada: LUIS JOSE VIÑA SUNIAGA
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA
EXP.N! 651-2008.-

Visto el contenido de la diligencia presentada por el Abogado Carlos Enrique Meneses procediendo en su condición de Apoderado Judicial del accionado LUIS JOSE VIÑA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V.3.732.117 a través de la cual solicita que se levante la medida preventiva de embargo en contra de las prestaciones sociales de su representado. El Tribunal para resolver observa:
La parte actora en su escrito de demanda expresa: “… el ciudadano Luis José Viña Suniaga lo que hace es depositarle cantidad de Cien Bolívares fuertes (100Bsf.) resultando hoy en día insuficiente para satisfacer las necesidades actuales del niño…”. Folios 1 al 3.
Mediante decisión de fecha: 15 de Julio del 2008 este Tribunal acordó medida preventiva de retención sobre el treinta por ciento de todos los ingresos que perciba el demandado incluyendo las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, lo cual se participó a la Empresa empleadora mediante oficio N°. 3030 194. Folios 16 y 17
En el acto conciliatorio la parte actora expone: “…el Tribunal determine prudencialmente el monto para cubrir los costos de manutención de mi hijo por cuanto no consta en el expediente la cantidad de bolívares que el demandado recibe mensualmente igualmente solicito que se mantenga la medida decretada por este Tribunal en contra del demandado en caso de que el padre de mi hijo se jubile o sea despedido de la empresa donde labora”. Folios 32 al 34
La parte demandada expresa en el mismo acto conciliatorio: “…propongo una pensión de manutención para el niño por la cantidad de Tres Cientos Bolívares Fuertes, más lo que corresponde igual para el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo y de periodo de vacaciones y solicito al Tribunal se levante la medida de embargo preventiva decretada por cuanto no consta en el expediente que mi mandante haya negado a cumplir con la obligación de manutención para el niño. Además de ello mi representado ha venido cumpliendo con su obligación razones por la cual pido al Tribunal que por contrario imperio dicte el decreto de suspensión de la medida y se oficie a la empresa que es el patrono de José Luis Viña Suniaga”. Folios 32 al 34.
En materia de medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
”Articulo 381 Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de las Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que por tal concepto corresponde a un niño o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiendo impuesto Judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrá decretar la medida preventiva prevista en este artículo o deberá ser levantada de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y continua la obligación de manutención”-
Del contenido de la citada norma se desprende que la medida preventiva es un acto procesal potestativo del Juez acordarlo o negarlo; que esta tiene como fin asegurar el pago o cumplimiento de la obligación de manutención que el obligado debe a un niño o adolescente cuando existan en el expediente presunción grave de riesgo; que se considera riesgo manifiesto el atraso de pago injustificado por parte del obligado a dos cuotas consecutivas; que dicha obligación se fundamente en una decisión judicial y que no podrá decretarse la medida o deberá levantarse inmediata mente cuando conste prueba suficiente de que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.
Ahora bien, en el caso de autos, aun que no existe en el expediente la prueba de la previa decisión Judicial, ni del atraso de pago de las dos mensualidades que exige la Ley como requisitos del riesgo manifiesto, sin embargo el Tribunal Ordeno la práctica de la medida preventiva contra las prestaciones sociales del demandado por la cantidad de un Treinta por Ciento (30 %); sin embargo consta de actas procesales que la parte accionante reconoce que el demandado ha venido cumpliendo con su obligación de manutención en una cantidad que estima insuficiente, pero no indica el monto que por tal concepto considera justo y esta dispuesta a recibir por merecerse su hijo JESUS DEL VALLE VIÑA VELASQUEZ, desde luego que, este silencio u omisión en el comportamiento de la madre del niño favorece al mismo hecho o pago de la cantidad de bolívares denunciado como insuficiente por ella, por lo que en esta circunstancia, este Tribunal considera que el obligado ha venido cumpliendo de manera voluntaria y continua con la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo que es justo aplicar lo ordenado en el primer aparte del citado artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir proceder por contrario imperio a levantar de inmediato la medida preventiva de embargo acordada sobre todos los ingresos del demandado mediante auto de fecha: 15 de Julio del 2008 y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva propuesta por la parte accionada, en consecuencia se levanta la medida preventiva de retención del treinta por ciento (30%) sobre los ingresos de LUIS JOSE VIÑA SUNIAGA incluyendo las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de dicho trabajador: así mismo se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de Julio de 2008, el oficio N° 3030-194, de la misma fecha y se ordena Oficiar a la Empresa HELMERERICH PAYNE DE VENEZUELA C.A. donde Trabaja el demandado a los fines de participarle de la presente decisión y demás efectos de Ley. Librese el correspondiente Oficio Cúmplase.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, archivase y expídase copia certificada de esta decisión.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-


El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

NOTA: En la misma fecha de hoy, (22-10-08), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-

El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN








Exp. N°.651-2008.-