REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUNTI
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 02 de Octubre del 2008
198 y 149°
Parte Actora: PEDRO RAFAEL GOMEZ
Parte Accionado: FIDENCIO ANTONIO GOMEZ
Motivo: Solicitud de Entrega Material
Exp. N°.70--2008.-
Visto el contenido de acta de entrega material del bien inmueble casa objeto del presente proceso, el Tribunal procede a proveer en los términos que siguen:
En fecha 11 de Julio del 2008 el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado con el N°.101.312, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO RAFAEL GOMEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V.-2.674.050°, presentó escrito de solicitud de entrega material sobre un bien inmueble casa en contra del ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Comisaría Chaguarama de Loero de esta Jurisdicción y titular de la cédula de identidad N°.V.-2.412.071, mediante el cual expone:
Primeno: “Que en el año 2005 el ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ,(anteriormente identificado) construyo por cuenta y orden de su mandante PEDRO RAFAEL GOMEZ(anteriormente identificado), una casa de habitación constate de dos cuartos, sala cocina y un pozo séptico, construido en bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, construida en una parcela de terreno que se dice ser propiedad del I.N.T.I. que mide: 19 metros de frente por 23, 30 mts largo, ubicado en la comunidad de Chaguarama de Loero de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada así: Norte: su frente con camino vecinal, Sur: con bienhechurías agrícolas de carmen de Núñez; Este: con bienhechurías agrícolas de Julián Romero y Oeste con bienhechurías agrícolas de Carmen Núñez”.
Segundo: “Que a pesar de haber conversado con el ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, este niega entregar la casa a su mandante PEDRO RAFAEL GOMEZ”.
Tercero : “Que fundamenta su solicitud en los artículos: 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 42, 929, 934, del Código de procedimientos Civil, 1161 y 1262 del Código Civil”.
Al folio 9 del expediente cursa un acta constante de documento privado mediante el cual el ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, declara “que construyó para el ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ el bien inmueble casa objeto de esta solicitud por el precio de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) los cuales recibió íntegramente de manos del comprado”r.
Mediante auto de fecha 14 de Julio del 2008 se admitió la solicitud de entrega material y se le dió entrada con el N° 70-2008, se ordenó la notificación del ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ para que se presente asistido o representado por Abogado, al acto de entrega material a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su notificación (folio 12).
Mediante diligencia de fecha: 22 de Julio del 2008 el ciudadano Alguacil manifiesta que localizó al ciudadano: FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, lo impuso del motivo de su visita y este se negó a firmarle la correspondiente boleta, razón por el cual la consigna junto con la copia certificada del escrito de solicitud (13 al 19).
Mediante diligencia de fecha: 06 de Agosto del 2008 el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA solicitó la notificación del accionado FIDENCIO ANTONIO GOMEZ conforme al contenido del articulo 233 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre se declaró con lugar la diligencia presentada por el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA, y se ordenó la notificación del accionado FIDENCIO ANTONIO GOMEZ (folio 21).
A través de diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2008, el ciudadano Alguacil manifiesta que localizó al ciudadano: FIDENCIO ANTONIO GOMEZ lo impuso del motivo de su visita y le hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil (folio 24).
En fecha dos (02) de Octubre del dos mil ocho (2008) se trasladó y constituyó el Tribunal acompañado del Abogado Gregorio Mendoza López a la bien inmueble casa objeto de esta entrega materia, en la cual se encontró el ciudadano: FIDENCIO ANTONIO GOMEZ y se llevo a cabo dicho acto (folios 25 al 29).
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, construyó a favor del accionante PEDRO RAFAEL GOMEZ el bien inmueble casa objeto de esta solicitud, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) o su equivalente Tres Mil Bolívares Fuertes, los cuales recibió íntegramente de manos del propietario, como se evidencia de documento privado debidamente firmado y que no fue objetado o desconocido en este proceso, hecho este que fue reconocido por el ciudadano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ en el acta de entrega material cuando expresa: “Yo reconozco que vendí la casa a mi hermano FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, pero yo entrego la casa si el me da un rancho para vivir o Seis Mil Bolívares (Bsf. 6.000,00)”. Ahora bien en el referido documento privado que se le otorgo al accionante, FIDENCIO ANTONIO GOMEZ declara que transfiere el derecho de propiedad de manera pura y simple es decir no estaba sujeto a condición o termino alguna pero ahora el mismo FIDENCIO ANTONIO GOMEZ alega para cumplir con su obligación de entregar la casa, que el propietario le ceda un rancho o Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) hecho este que constituye un elemento extraño o nuevo para la relación contractual donde se fundamenta esta solicitud, en consecuencia también es un hecho ilegitimo ya que no puede oponerse validamente al comprador por cuanto no estuvo previsto en el contrato y al ser un hecho nuevo no puede afectar al contenido ni al efecto del mismo, a tenor de lo pautado en el Código Civil el cual establece: “Artículo1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por la Ley”. Igualmente preceptúa dicho Código Sustantivo: “Artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en materia de entrega material contempla lo que sigue: “Artículo 930.- Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Como se puede apreciar el presente artículo prevé la posibilidad de que el vendedor u otro tercero en ejercicio de algún legítimo derecho, se oponga legitimante al acto de entrega material, y se proceda a revocar o suspender el mismo, pero en reiterada doctrina se exige un derecho legítimo no un hecho nuevo extraño a la relación contractual de la cual se deriva el derecho del propietario comprador sobre el bien FIDENCIO ANTONIO GOMEZ reconoce que vendió la casa a pero alega para hacer la entrega de la misma, que se le de un rancho o la suma de Seis Mil Bolívares fuertes más, hecho este que no está previsto en el contrato, por lo que no puede ser apreciado como un derecho legitimo por cuanto no indica la naturaleza del mismo y es un elemento extraño al contrato que trasmitió la propiedad de la casa aquí reclamada, por lo cual a criterio de este sentenciador, este alegato se desestima y no puede prosperar como oposición por cuanto no se fundamenta en un derecho legitimo, por lo que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR, la presente Solicitud de entrega material y en consecuencia condena al ciudadano: FIDENCIO ANTONIO GOMEZ, ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Comisaría Chaguarama de Loero de esta Jurisdicción y titular de la cédula de identidad N°V.-2.412.071 a entregarle al ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V.-2.674.050, el bien inmueble casa objeto de esta solicitud, constate de dos cuartos, sala cocina y un pozo séptico, construido en bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, construida en una parcela de terreno que se dice ser propiedad del I.N.T.I. que mide: 19 metros de frente por 23, 30 mts largo ubicado en la comunidad de Chaguarama de Loero de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada así: Norte: su frente con camino vecinal, Sur: con bienhechurías agrícolas de carmen de Núñez: este: con bienhechurías agrícolas de Julián Romero y Oeste: con bienhechurías agrícolas de Carmen Núñez. Libre de bienes y de personas.
Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (02-10-2008), a las diez (10:00 am.), se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Exp.N°.70-2008.-
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