REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO
DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




PARTE DEMANDANTE:

HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, ATANACIO FIGUEROA OSUNA y GENARA FIGUEROA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.674.283, 1.914.621 y 2.665.595, respectivamente, de este domicilio,


APODERADO JUDICIAL:

CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874,



PARTE DEMANDADA:

JUANA BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.864.452


ABOGADO ASISTENTE:

HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.057



MOTIVO:

ACION REIVINDICATORIA
SENTENCIA
Expediente 211-2008








Se inició el presente procedimiento ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de Dos Mil Ocho, por los ciudadanos: HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, ATANACIO FIGUEROA OSUNA y GENARA FIGUEROA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-2.674.283, 1.914.621 y 2.665.595, respectivamente y de este domicilio; asistidos del ciudadano Carlos Enrique Meneses Caraballo, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.864.452 y de este mismo domicilio,

En fecha 18 de Enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.(folio 17)

En fecha 30 de Enero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consignó recibo que le fuera entregado por la ciudadana Juana Bautista Ramírez, parte demandada en e presente Juicio, en virtud de haber practicado su citación en esa misma fecha. (Folio 21)

En fecha 3 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana Juana Bautista Ramírez, parte demandada en la presente causa, asistida del ciudadano, Héctor Luís Acosta Hernández, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.057, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer, en escrito presentado, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

En fecha 06 de Marzo de 2008, este Tribunal por auto de esa misma fecha, Declara Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del indicado Código, se le concedió un plazo de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso de Emplazamiento, a la parte demandante, para que subsanara el defecto señalado en el libelo por la parte demandada (Folios 26 al 27)

En fecha 07 de Marzo de 2008, compareció la parte accionante y otorgaron Poder Apud Acta, A los ciudadanos Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente. (Folio 31 y vto)

En fecha 10 de Marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. (Folios 32 al 34 y su vto)

En fecha 10 de Marzo de 2008, se le dio entrada al escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y en virtud de que la parte actora subsanó bien el defecto de forma indicado en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se admitió conforme a derecho, indicándosele a la parte demandada que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los Cinco días siguientes al cumplimiento integro del lapso contenido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 358 ejusdem. (Folio 35 del Expediente)

En fecha 26 de Marzo de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la litis (Folio 36 al 42)

Abierto el lapso probatorio solamente la parte demandante hizo uso de este derecho y





promovió las que creyó convenientes (folios 46 al 48).

En fecha 23 de Abril de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 60).

En fecha 9 de Junio de 2008, se abrió el lapso para la presentación de informes (Folio 71)

Precluido el lapso anteriormente señalado, por auto de fecha 2 de Julio, entra de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin la previa presentación de informes (folio 72)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 23 de enero del año 1.974, mediante documento privado su causante Pastor Figueroa, le compró al señor Cristino Salomón Ortíz Payares, una casa techada de tejas y paredes de bahareque, ubicada en el Caserío Rivilla, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con el Camino Real; Sur, con la Quebrada de Chacaracual; Este, con casa de Eugenio Valderrama y Oeste, con casa de la sucesión de Pedro Caraballo, el cual anexan marcado con la letra “A”. Que con antelación el señor Cristino Salomón Ortiz había adquirido en propiedad la identificada y deslindada casa por compra que de ella hizo al ciudadano José Encarnación Bonilla, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de enero del año 1.955, documento éste que, en copia certificada constante de (4) folios útiles, reproducen marcado con la letra “B”. Que con posterioridad a estos acontecimientos los sucesores de Cristino Salomón Ortíz Payares: Encarnación del Valle González de Ortíz, Cédula de Identidad Nº V-1.463.873, viuda del nombrado Cristino Salomón Ortíz Payares, Félix José Ortiz González, Henry Luís Ortiz González y Gilberto José Ortiz González, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-5.872.119,6.951.594 y 4.952.750, respectivamente, hijos y causa habientes de Cristino Salomón Ortíz Payares, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 132, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexan constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “E”, reconocen que en fecha 23 de Enero del año 1974, mediante documento privado, el extinto Cristino Salomón Ortíz Payares, le vendió al ciudadano Pastor Figueroa, una casa de su propiedad cuyas características, dimensiones y linderos están determinados en el instrumento que lo contiene, y que la deslindada casa le pertenecía en legítima propiedad por compra que de ella hizo al ciudadano José Encarnación Bonilla, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1955, registrado bajo el Nº 3, folios 3 y vuelto al 4, Protocolo Primero , Primer Trimestre del año 1955. Que siendo ellos hijos legítimos de su causante Pastor Figueroa, por Derecho Sucesoral, son propietarios de la ya nombrada y deslindada casa. Que durante este ínterin, una ciudadana de nombre Juana Bautista Ramírez, se apropió del inmueble, impidiéndoles el acceso a su casa, e impidiéndoles, también, que procedieran a reparar el mismo. Que ante esta situación le solicitaron a la señora Juana Bautista Ramírez que desocupara la casa porque esta no le pertenecía, llegándose inclusive a prenderle fuego a la misma, por lo que acudieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante el Cuerpo de Bomberos de Carúpano a formular denuncia por el incendio que dañó parcialmente la casa. Que ante la negativa de la ciudadana Juana Bautista Ramírez de desocupar el inmueble que por derecho sucesoral les pertenece, es por lo que ocurren ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandan, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a los




fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que les asiste del inmueble en referencia. Que solicitan del Tribunal que declare que ellos son los legítimos propietarios de la casa objeto de la Reivindicación. Que el Tribunal determine que la demandada, se encuentra poseyendo de forma indebida el inmueble en referencia. Que si para el momento de la contestación de la
demanda, la demandada no conviene en la misma, el Tribunal condene a devolver, restituir y entregarles la casa desocupada y deshabitada. Que se condene en el pago de los costos y costas del juicio a la demandada. Que la citación de la demandada se realice en la misma dirección del Inmueble que ocupa. Que estiman la presente demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que rechaza, se opone y contradice la pretensión de los demandantes al alegar en su temeraria demanda que son propietarios de la ya deslindada casa objeto de la presente demanda. Que desconoce el documento privado señalado por la parte actora. Que es falso de toda falsedad que le haya impedido la entrada a la casa en litigio a los demandantes porque mal podría dejar que esas personas que no son propietarias del inmueble dispongan y la despojen de un bien que no es suyo. Que la Acción Reivindicatoria propuesta en la demanda, adolece de la concurrencia de otro elemento como presupuesto material para su eficacia por ser la demandada legitima poseedora de Inmueble. Que el bien inmueble del cual hablan los demandantes no se corresponde en sus linderos con el inmueble que ha poseído y que se describen en el certificado expedido por la Sindicatura Municipal de este Municipio que se encuentra anexo marcado con la letra “B”. Y que por último pide que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda interpuesta por los demandantes, por ser esta temeraria e ineficaz en sus argumentos. (Folios 36 al 42)

Corresponde seguidamente a esta Juzgadora examinar el conjunto de pruebas traídas por la parte actora en el proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos; es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida al Juicio Reivindicatorio de inmueble, tal como esta explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción, consignó documento privado, por medio del cual el ciudadano Cristino Salomón Ortíz Rodríguez, vendió el inmueble objeto del juicio a Pastor Figueroa, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firmas por los sucesores del de cujus Cristino Salomón Payares, Encarnación de valle González de Ortíz, Feliz José Ortíz González, Henry Luís Ortíz Gonzáles y Gilberto José Ortíz González, mediante documento autenticado por ante La Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 132, Tomo 25, de los libros de autenticaciones respectivos. A este documento, por estar ratificado a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio

Consignaron, Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus Pastor Figueroa, la cual por emanar de una autoridad competente, se aprecia en su valor probatorio a los fines de establecer la legitimación activa de sus sucesores.

Consignaron, igualmente, Copia Certificada del acta de Defunción del de cujus Cristino Salomón Ortíz Payares, la cual por emanar de una autoridad competente, se aprecia en su valor probatorio solo para establecer la relación sucesoral de las personas que ratifican el contenido y firma del documento privado.

Por su parte la parte accionada no promovió pruebas en el lapso procesalmente hábil





Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por los accionantes, igualmente los alegatos y defensas de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O “...la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario”

La Acción Reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente Civil y se ejerce erga omnes; es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, pero deben cumplirse los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La Doctrina y la Jurisprudencia establecen que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Diferentes autores de derecho, de manera uniforme suelen hacer hincapié cuando tratan la acción reivindicatoria sobre lo que debe probar el actor y al respecto indican que para que prospere dicha acción son esenciales dos requisitos: 1) identificación del objeto reivindicado y 2) titulo de dominio o de propiedad. En cuanto al primero advierten que identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que es la misma que posee el demandado y en relación al segundo, es criterio sostenido que la propiedad que debe esgrimir el accionante para la reivindicación tiene que ser plena, que es aquella de la que se puede disponer sin ninguna limitación o restinciòn, teniendo por su puesto, el libre aprovechamiento económico y la libre disposición jurídica.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, por la concurrencia de los requisitos explanados anteriormente.

Así las cosas y habida cuenta de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa a los propietarios, y como el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es ordenar que los propietarios de la cosa reivindicada, sean puestos en posesión de la misma, condenando a la demandada a entregárselas, considera esta sentenciadora, que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, sin menoscabo de la acción que por daños y perjuicios
tuviera a bien, ejercer la parte actora

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de
Municipio, del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana



de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, ATANASIO ANTONIO FIGUEROA OSUNA y GENARA FIGUEROA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores
de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-2.674.283, V-1.914.621 y 2.665.595, respectivamente representados por su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.864.452, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano HÉCTOR LUIS ACOSTA HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.057. En consecuencia se ordena a la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora, libre de personas y bienes sin plazo alguno. Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia expresa que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio, del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. FANNY R. MARTÍNEZ M.

LA SECRETARIA,


T.s.u. ZORAIMA M. VARGAS.


La presente Decisión fue publicada en esta misma fecha, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,


T.s.u. ZORAIMA M. VARGAS.

EXPEDIENTE: 211-2008
FRMM/ rala.