República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: REGINO ANTONIO HERNÁNDEZ, C.I.N° V-507.300
APODERADO: JOSÉ AZÓCAR RAMOS, I.P.S.A. N° 83.936.
DEMANDADO: JULIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, C.I.N° V-8.646.634.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO Y
DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4896.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JULIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.646.634, intentada por REGINO ANTONIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-507.300, representado por el profesional del derecho JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936.

Las pretensiones del actor fueron:

1°. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE constituido por la casa, situada en la tercera calle de Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en comodato verbal al demandado, “…desde hace aproximadamente cinco (5) años”.
El hecho alegado para demandar la restitución, fue la negativa del demandado a entregar el inmueble, con fundamento en el artículo 1.731 del Código Civil.

2°. El pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o reconvertidos Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), se vencieron los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, sin que hubiese concurrido a hacerlo, ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no son contrarias a derecho las pretensiones de restitución del inmueble dado en comodato y de pago de daños y perjuicios.
En relación a la pretensión de restitución del inmueble dado en comodato, ésta no está prohibida por la ley y, por el contrario, está fundamentada en el artículo 1.731 del Código Civil, por lo que se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de el hecho esgrimido por el actor: la restitución del inmueble dado en comodato. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Pretende el actor el pago de daños y perjuicios, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares reconvertidos (Bs. 5.000,oo), pero no especificó en el libelo de la demanda la causa de los daños y perjuicios, ni promovió ninguna prueba para demostrarlos, así como tampoco probó el valor que les fija; por lo que esa pretensión es contraria a derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que la pretensión de restitución del inmueble dado en comodato no es contraria a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO, constituido por la casa, situada en la tercera calle de Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o reconvertidos Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En consecuencia, se condena a JULIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ a entregar a el inmueble objeto de la presente sentencia, a REGINO ANTONIO HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas del demandado por no haber sido totalmente vencido en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO