República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE SALAZAR, C.I.N°
V-3.607.171.
APODERADO: JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, I.P.S.A. N° 111.845.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO D’ALLESSIO, C.I.N° V-
6.806.781.
APODERADOS: RUBÉN GUILLERMO LUNAR ACOSTA y ORALIA NAYIBE DÍAZ
CEDEÑO, I.P.S.A. Nos. 132.430 y 132.670, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE DE ARRENDADO.
EXPEDIENTE: N° 07-4817.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra LEONARDO ANTONIO D’ALLESSIO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.806.781, intentada por CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.607.171, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845.
La pretensión de la actora fue EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 141, situada en la calle Castellón, cruce con calle 19 de abril, de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por tiempo indeterminado, con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o reconvenidos Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los trece (13) meses comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y julio de de dos mil siete (2007).
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se contiene en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando éste nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
A. Por lo tanto, debe determinarse, si no es contraria a derecho la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en lo alegado y probado en autos:
1°. Está probado en el expediente, que la actora y el demandado, celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o reconvenidos Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
2°. No consta en autos que el demandado probara que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los trece (13) meses comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y julio de de dos mil siete (2007), que la actora alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, es al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.
3°. Al estar probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses indicados, la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, la pretensión probada en el expediente y fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B. Se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que la pretensión de desalojo del inmueble arrendado no es contraria a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE SALAZAR contra LEONARDO ANTONIO D’ALLESSIO, por
EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 141, situada en la calle Castellón, cruce con calle 19 de abril, de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y julio de de dos mil siete (2007).
En consecuencia, LEONARDO ANTONIO D’ALLESSIO tiene que entregar a CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE SALAZAR, el inmueble objeto de la presente sentencia.
Se condena en costas al ciudadano LEONARDO ANTONIO D’ALLESSIO por haber sido totalmente vencido en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO