República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES y LA CAUSA
ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE
FIBRA Y POLIURETANO 141 R.L.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A N° 30.871.
DEMANDADA: TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, C.A.
APODERADO: WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA, I.P.S.A N° 28.913.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 17 DE OCTUBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 07-4823.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y pago de intereses, intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 3, Tomo 3° del Protocolo Primero, representada por su apoderado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.871, contra la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 34 del Tomo A-07.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, celebrado entre las partes para la construcción de una cava cuarto grande, de seis metros de largo, por dos metros con cincuenta centímetros de ancho, por un metro con noventa y tres centímetros de alto, con tres pulgadas de espesor, con un valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo); y dos cavas cuarto pequeñas de cuatro metros con sesenta centímetros de largo, por dos metros con cincuenta centímetros de ancho, por un metro con ochenta y tres centímetros de alto, con tres pulgadas de espesor, con un valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por las dos cavas; para un valor total de la obra de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 19.110.000,oo); más el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.675.400,oo).
Alega la actora que construyó la cava cuarta grande en su totalidad, las cavas cuarto pequeñas en un setenta por ciento (70%), por un monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.332,500,oo) y que ejecutó obras extras por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), para un total de QUINCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.114.500,oo), más el Impuesto al Valor Agregado por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.162.595,oo); lo que hace un total general de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.777.095,oo); que la demandada le pagó la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo); por lo que le adeuda la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.777.095,oo), que reconvertidos son CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.777,oo).
Expresa la actora, que en el mes de abril de dos mil siete (2007), la demandada, de manera unilateral, dio por terminado el contrato, por lo que solicita del Tribunal se le condene al pago de (Bs. 4.777,oo), “…que es el remanente de la deuda…, de conformidad con el corte de cuenta que le fue suministrado al mismo demandado.
2. EL PAGO DE LOS INTERESES sobre la cantidad demandada, por los meses de mayo, junio y julio de dos mil siete (2007), que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 143.310,oo) o reconvertidos CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 143,31) y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
La demandada, representado por el profesional del derecho WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.913, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que no adeudaba ninguna de las cantidades pretendidas por la actora.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR AMBAS PARTES
1. El presupuesto de fecha 18 de febrero de 2007, instrumento privado reconocido en este juicio, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de obra, para que la actora construyera para la demandada, tres cavas cuarto, una grande y dos pequeñas, por un valor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 19.110.000,oo), que reconvertido es la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 19.110,oo), y que el monto del Impuesto al Valor Agregado, era la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.675.400,oo) que reconvertido es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.675,40).
2. El recibo de fecha 12 de marzo de 2007, instrumento privado reconocido en este juicio, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que, en esa fecha, la actora recibió de la demandada, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) o reconvertidos NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de anticipo para los trabajos presupuestados.
3. El recibo de fecha 26 de marzo de 2007, instrumento privado reconocido en este juicio, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que, en esa fecha, la actora recibió de la demandada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) o reconvertidos TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de anticipo para los trabajos presupuestados.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La inspección extra litem practicada por este Juzgado, el 30 de mayo de 2007, en el TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, en el TALLER TEOFRING se encontraban tres cavas sin terminar, en buen estado, y que el representante legal de la demandada, Teógenes Escobar Chavez, informó que la construcción de las tres cavas la realizó el señor Giovanni Pisana Gorín.
En el Escrito de Pruebas:
1. Reprodujo los recibos y la inspección extra litem, ya valorados en esta sentencia.
2. TESTIMONIALES
2.1. JOSÉ PANTALEON CASTAÑEDA MARCANO, con cédula de identidad Nº V-8.646.372, al interrogatorio formulado por la parte demandante, contestó: “PRIMERA. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNY PISANA, desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco aproximadamente desde hace ocho (8) años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GIOVANNY PISANA es el Presidente de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si es correcto a través de el consigue los contratos con las Empresas con lo cual yo puedo trabajar. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A., contrato a la ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL para la construcción y realización de cavas cuarto de refrigeración. CONTESTO: Si yo personalmente fui con él a ver las cavas para planificar el plan de trabajo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantas cavas cuarto fueron contratados por la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL para la construcción y/o realización de la misma. CONTESTO: Si fueron tres cavas por la cual ya le dije antes que yo había ido con él a ver el trabajo para la planificación del trabajo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las medidas de cada una de las cavas cuartos que fueron contratadas por la EMPRESA TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Las medidas exactamente no las se, pero si se que dos cavas eran para vehículos 350 y una cava más grande para un camión 750 ó 600. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se contrato a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL por parte de la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. para la construcción de las cavas cuarto. CONTESTO: No con exactitud pero fue aproximadamente a mitad del mes de marzo del año dos mil siete, cuando aproximadamente comenzamos a realizar los trabajos. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta porque monto contrato la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si el monto fueron DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000.000,oo) SIN INCLUIR EL IVA aproximadamente. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TALLER TEO-FRING, C.A. adelantó pagos parciales y/o abonos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL por las construcción de las cavas cuarto. CONTESTO. Si hubieron dos adelantos uno de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,oo) y el otro de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo). NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta si la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. de manera repentina y/o abrupta terminó o dio por terminado con el contrato celebrado entre esta (TALLER TEO-FRING, C.A.) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si nosotros cuando estábamos realizando los trabajos el señor TEOGEN el dueño de la Empresa TEO-FRING salió de viaje se hicieron unas llamadas para que el retribuyera más dinero para seguir continuando la obra, la cual él no respondió, sin embrago nosotros terminamos los trabajos hasta donde él nos había dado el adelanto o sea lo que alcanzo, luego tuvimos que parar porque no teníamos material, cuando el señor llego de viaje simple y llanamente nos cerro las puertas y no nos dejo continuar el trabajo. DÉCIMA: Diga el testigo si la ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL le hizo un recalculo por la ejecución de las cavas cuarto a la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. y no obstante la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. le ordeno la continuación de la construcción de las cavas cuarto. CONTESTO: Si ellos quedaron de acuerdo para la continuación sin ningún problema porque se entendieron, el señor TEOGEN les dijo que continuaran los trabajos, que el reconsideraba el recalculo que se había hecho. Cesaron”.
2.2. LUIS CARLOS ROJAS RAMÍREZ, con cédula de identidad Nº V-5.694.680, al interrogatorio formulado por la parte demandante, contestó: “PRIMERA. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNY PISANA, desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: De vista lo conozco, de trato trabaje como cinco (5) años con él, el trato más que todo es laboral. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GIOVANNY PISANA es el Presidente de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si, bueno porque el fue quien me contrato para los trabajos. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A., contrato a la ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL para la construcción y realización de cavas cuarto de refrigeración. CONTESTO: Si, el señor PISANA nos contrato para la construcción de tres cavas cuarto.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantas cavas cuarto fueron contratados por la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL para la construcción y/o realización de la misma. CONTESTO: Si fueron tres cavas cuarto dos pequeñas y una grande, dos para camiones 350 y una para 650 ó 700. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las medidas de cada una de las cavas cuartos que fueron contratadas por la EMPRESA TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si fueron dos cavas creo que miden las dos cavas pequeñas cuatro metros con veinte centímetros y la grande creo que es seis metros treinta centímetros aproximadamente SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se contrato a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL por parte de la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. para la construcción de las cavas cuarto. CONTESTO: Si fue creo que a mediados de marzo de dos mil siete. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta porque monto contrato la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si exactamente creo que fueron DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000.000,00). OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TALLER TEO-FRING, C.A. adelantó pagos parciales y/o abonos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL por las construcción de las cavas cuarto. CONTESTO. Si, el primer monto fue como de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) para comprar el material y después fue otro abono de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).- NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta si la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. de manera repentina y/o abrupta terminó o dio por terminado con el contrato celebrado entre esta (TALLER TEO-FRING, C.A.) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL. CONTESTO: Si, el señor TEOGENES que es el dueño de TEOFRING dio por terminado el trabajo porque él se encontraba de viaje, donde nos cerraron las puertas y no nos dejaron entrar más en la Compañía TEOFRING para continuar el trabajo. DÉCIMA: Diga el testigo si la ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141, RL le hizo un recalculo por la ejecución de las cavas cuarto a la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. y no obstante la Empresa TALLER TEO-FRING, C.A. le ordeno la continuación de la construcción de las cavas cuarto. CONTESTO: Si, la Cooperativa hizo un recalculo de los precios donde el señor Teogenes acepto y le dijo a la Cooperativa que continuara con su trabajo y de repente mando a parar el trabajo después que le había ordenado que continuara.- Cesaron”.
Las testimoniales de JOSÉ PANTALEON CASTAÑEDA MARCANO y LUIS CARLOS ROJAS RAMÍREZ, en relación a la terminación de la obra, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada en forma unilateral impidió la continuación de la obra y, consiguientemente, su terminación.
Las testimoniales no se valoran en cuanto al monto de la obra, anticipos y recálculos, por cuanto al ser su cuantía mayor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), no pueden probarse con testigos, conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
En el Escrito de Pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actora pretende el cumplimiento del contrato de obra, debido a que la demandada, lo dio por terminado en forma unilateral; y, en consecuencia, solicita el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.477,10,oo) remanente del contrato y el de sus intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio.
Sin embargo, este Tribunal, al analizar el libelo y demás actas procesales, aprecia que la actora no pretende el cumplimiento del contrato sino su resolución.
Sobre estas instituciones jurídicas, el profesor Eloy Maduro Luyando, dice:
”Por cumplimiento de una obligación se extiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”.
“…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes”. (Curso de Obligaciones. Caracas,1967).
En el caso de autos, la pretensión del cumplimiento del contrato de obra, tendría como consecuencia que, al condenarse a la demandada, ésta debería continuar con su ejecución; por el contrario, la condenatoria por la resolución, tendría como efecto la extinción del contrato y el pago de los consiguientes daños y perjuicios; supuestos, éstos últimos, acordes con las peticiones de la actora.
Por lo tanto, este tribunal en uso de la facultad que le concede el principio “iura novit curia”, cambia la calificación de las acciones de cumplimiento de contrato de obra y pago del remante e intereses, intentadas por la actora, por las acciones de resolución de contrato de obras y subsidiaria de daños y perjuicios, y así se decide.
Con fundamento en los autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, por el presupuesto de fecha
18 de febrero de 2007, instrumento privado reconocido en este juicio, que se valoró conforme al artículo 1.363 del Código Civil, que las partes celebraron un contrato de obra para la construcción de una cava cuarto grande, de seis metros de largo, por dos metros con cincuenta centímetros de ancho, por un metro con noventa y tres centímetros de alto, con tres pulgadas de espesor, con un valor de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,oo); y dos cavas cuarto pequeñas de cuatro metros con sesenta centímetros de largo, por dos metros con cincuenta centímetros de ancho, por un metro con ochenta y tres centímetros de alto, con tres pulgadas de espesor, con un valor de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750,oo) por las dos cavas; para un valor total de la obra de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 19.110,oo); más el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.675,40).
2°. Está probado en autos, por los recibos de fechas 12 de marzo y 26 de marzo de 2007, instrumentos privados reconocidos en este juicio, que se valoraron de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que, en esas fechas, la actora recibió de la demandada, las cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) reconvertidos y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) reconvertidos, respectivamente, por concepto de anticipos para los trabajos presupuestados.
3°. Está probado en autos, por la inspección extra litem practicada por este Juzgado, el 30 de mayo de 2007, en el TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, que se valoró de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en dicho TALLER se encontraban tres cavas sin terminar, en buen estado.
4°. Está probado en el expediente por las testimoniales de JOSÉ PANTALEON CASTAÑEDA MARCANO y LUIS CARLOS ROJAS RAMÍREZ, que se valoraron a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada en forma unilateral impidió la continuación de la obra y, consiguientemente, su terminación.
5°. Al estar probado en autos que, el incumplimiento culposo de la demandada, al impedir la continuación y terminación de las obras, el contrato no puede ejecutarse, por lo que este Juzgado considera procedentes las acciones de resolución de contrato y la subsidiaria de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
6°. A los fines de la determinación de los daños y perjuicios y su monto, está probado en el juicio:
1. La existencia del contrato.
2. El incumplimiento culposo de la demandada.
3. La existencia del daño, constituido por la pérdida que tuvo la actora al no poder terminar la obra, dejando de percibir el monto que restaba por su ejecución total, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.777,oo).
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
5. La constitución en mora de la demandada.
Por lo tanto, este Tribunal considera que están probados los
extremos requeridos para la determinación de la pretensión de daños y perjuicios y su monto, por lo que considera procedente la cantidad pretendida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA celebrado entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141 R.L. y el TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, C.A., para la construcción de una cava cuarto grande y dos cavas cuartos grandes.
2°. CON LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de daño emergente, por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.777,oo).
En consecuencia, se condena al TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, C.A., al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.777,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Se decreta la corrección monetaria de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria Temporal,
Luisa Herminia Bastardo
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Luisa Herminia Bastardo
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