República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: JUANA, CÉSAR, JOSÉ MANUEL, RICARDO JOSÉ y
ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, cédulas de identidad
Nos. V-5.083.082, V-3.871.667, V-5.702.566, V-
5.692.620 y V-9.277.528, respectivamente
APODERADO: CARLOS LUGO GRANADO, I.P.S.A. N° 22.603.
DEMANDADO: LUIS MUNDARAY, C.I.N° V-5.089.266.
APODERADAS: ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, YURAY PADRON CASTAÑEDA e
IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, I.P.S.A. Nos. 29.596, 119.980 y
97.895, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO
DE CÁNONES.
FECHA: 1° DE OCTUBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4933.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra LUIS MUNDARAY, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.089.266, intentada por JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.083.082, V-3.871.667, V-5.702.566, V-5.692.620 y V-9.277.528, respectivamente, representados por el profesional del derecho CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N° 22.603.

Las pretensiones de los actores fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno situado entre las calles Cancamure y San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su difunto padre, FÉLIX MANUEL LEMUS, quien fue venezolano, estuvo domiciliado en Cumaná y tenía cédula de identidad N° V-527.730, dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado representado por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.596, contestó la demanda de esta manera:
A. Opuso que “… la parte actora no tiene cualidad para estar en juicio en virtud de que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue suscrito por el ciudadano FELIX MANUEL LEMUS con mi persona. Ahora bien, el arrendador muere y deja herederos según consta del acta de defunción a los ciudadanos RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO, FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, CÉSAR JOSÉ LEMUS ROMERO, JUANA MARÍA LEMUS DE VERA, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, vale decir, deja diez (10) herederos y solo cinco JUANA MARÍA LEMUS DE VERA, CÉSAR JOSÉ LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son los que otorgan poder al abogado CARLOS A. LUGO GRANADO …”
B. Alegó la improcedencia de la demanda, por cuanto a una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede ser objeto de una pretensión de desalojo.
C. Rechazó que los actores sean los propietarios del terreno alquilado, arguyó que canceló el canon de arrendamiento del mes de noviembre de dos mil siete (2007) e impugnó los “recibos” consignados.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, porque solo cinco (5) de los diez (10) herederos de FELIX MANUEL LEMUS, arrendador del inmueble, incoaron la demanda.
En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
En el presente caso se aprecia, que JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, intentan la acción de desalojo, en sus propios nombres y en sus caracteres de únicos y universales herederos del arrendador, de su padre FELIX MANUEL LEMUS, según consta del testamento abierto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 19 de marzo de 1984, bajo el N° 2, folios 2 al 5° vuelto, Protocolo Cuarto, que se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los nombrados actores son únicos y universales herederos de quien fue el arrendador.
Sin embargo, la parte actora no ha considerado que la condición de únicos y universales herederos, se limita a la mitad de los derechos del testador sobre los bienes de la herencia; porque la otra mitad, corresponde a todos los descendientes del de cujus, como lo establece el Código Civil, en las siguientes disposiciones:
Artículo 883. “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Este Juzgado aprecia, que la demanda ha debido ser interpuesta por todos los herederos, testamentarios o no, por lo que al no incluirse a FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, también sucesores del arrendador, según consta del acta de defunción de éste y de las partidas de nacimiento de sus sucesores, que se valoran de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que FELIX MANUEL LEMUS falleció el día 29 de abril de 2008 y de que RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO, FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, CÉSAR JOSÉ LEMUS ROMERO, JUANA MARÍA LEMUS DE VERA, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son sus hijos y, consiguientemente sus herederos, está probado en autos que hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial del demandado debe ser declarada con lugar y así se decide.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad activa, este Juzgado considera, que es innecesario el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todas ellas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, el DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y el PAGO DE CÁNONES.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la defensa opuesta de falta de cualidad de los actores, JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO para intentar esta demanda contra LUIS MUNDARAY, por EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno situado entre las calles Cancamure y San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a los demandantes por haber sido vencidos totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada antes del vencimiento del término de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día primero (1°) del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny
La Secretaria Temporal,

Luisa Herminia Bastardo
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Luisa Herminia Bastardo,