REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: MARIA ELENA OSORIO RENGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumanacoa, Calle San Juan, Barrio Daniel Carias, casa N° 19, Parroquia Cumanacoa, Municipio Sucre, titular de las Cédula de identidad N° V-15.268.966, y ANTONIO JOSE VELASQUEZ BUTTO; venezolano, mayor de edad, domiciliado en La calle Las Brisas del Manzanares, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; titular de la Cédula de identidad N° V-17.539.401 el cual corre inserto al folio ocho (08), de las actas procesales que forman el presente expediente, en el cual la demandante manifestó ante este despacho, que “converso con el padre de su hija:, de un (01) año de edad, y que ambos se comprometieron en cumplir con sus deberes y el demandado cumplirá con su deber” y por ello DESISTEN, de la demanda que se incoara por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes, en fecha 13-07-2008; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La causa ingreso a este despacho en fecha trece (13) de Junio de 2008, se admitió por no ser contraria a derecho y por cumplir con todos los extremos legales, contemplados en el Articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Solicitando la FIJACIÖN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:

Se admitió en fecha: Dieciocho (18) de Junio de Dos mil ocho (2008), ordeno la notificación al Fiscal del ministerio publico y La Citación del demandado. Se libraron Oficios.-
En fecha catorce (14) de Agosto el Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil, Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien de la revisión y visto el Auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre en el cual solicita: la parte demandante el DESESTIMIENTO, se observa, que el Código de Procedimiento civil Venezolano en su Articulo 263 establece, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal “

Comprobado que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos y por estar llenos los extremos de lo establecido en el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil venezolano, este presente causa se cumplió con todos los lineamientos de ley exigidos, este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, al DESESTIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos.




La Secretaria Suplente,

María laura Márquez.



Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 705-08
MOR/mor.-