REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: RAQUEL DEL CARMEN MOSQUEDA TANCO

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MOSQUEDA TANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.631.070, con domicilio en San Ruanillo, Calle principal (frente a la Escuela), casa S/N, del Municipio Montes, del Estado Sucre, quien ejerce en representación de sus hijos los adolescentes:, de catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente; asistida en este acto por la Abog. MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.601, quien la asiste en su carácter de Defensora Publica N° 1, con competencia para actuar en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 2094-02, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Nacional del Sistema Autónomo de la Defensa Publica. Quien manifiesta que concurre a demandar al padre de sus hijos, ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.676.684, domiciliado en la calle Ayacucho, casa S/N, por el CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, que fuere fijado por este Juzgado del Municipio Montes en Sentencia de fecha en fecha: 21-01-08, según Expediente signado con el N° 654-07.
Alega la demandante, “que en fecha: 21-01-2008, se dicto sentencia por ante este despacho por Homologación que se hiciera, de acuerdo al arreglo entre las partes en donde se convino a que el ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA cancelaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 150,00), mensuales, que corresponde al 24,39% del salario mínimo nacional, cantidad que depositaria en una cuenta de Ahorro de la entidad Financiera “MI CASA”, pero que hasta el momento no a cumplido con lo acordado en esa oportunidad”. Sigue refiriendo la Demandante que el ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, no cumple con lo acordado en la sentencia, resultando infructuosa las diligencias realizadas con la finalidad de que cumpla voluntariamente con lo dispuesto en el fallo, y que tiene conocimiento que actualmente el padre de sus hijos: OSCAR EDUARDO Y JESÚS DANIEL ARIAS MOSQUEDA, está trabajando como vendedor de vehículos y que gana por comisión de ventas, y que esta actividad le permite poder cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, igualmente, toda esta situación esta menoscabando el derecho que tienen sus hijos a percibir de forma inmediata su alimentación, además el hecho de que el ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, se esta negando a cumplir con otros gastos de compra de medicinas, y pago de consultas medicas, educación y otras necesidades que mis hijos requieren y hasta la presente fecha esta debiendo las mensualidades de: octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril y primera quincena de mayo 2008, lo que ha la fecha asciende a un monto total de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.125,00), que corresponde a las mensualidades vencidas cantidades que se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro, por tal motivo solicita que dicho ciudadano sea conminado a la cancelación total de la cantidad antes mencionada, mas la mensualidad que se sigan venciendo hasta la definitiva en la presente solicitud, siendo que el pago de la obligación alimentaria debe hacerse por adelantado”. La demandante basa su solicitud en lo preceptuado en los artículos 374, 378 de la LOPNNA. Por todo lo antes expuesto y en aras de la Protección del interés de mis hijos: , de catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente; solicito a este tribunal a ante su competente autoridad, se conmine al ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, a dar CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y se cumpla con lo acordado en la sentencia, fundamentando mi solicitud de acuerdo a los artículos 374, 378, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)”.
Se recibe la demanda en fecha: Dos (02) de Junio de dos mil Ocho (2008), y se anexa a ella copias de las actas de nacimiento de los Adolescentes: , de catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente y copia de la sentencia de fecha: 21-01-2008.
Admitida la demanda por Auto de fecha Cinco (05) de Junio Dos Mil ocho (2008), el Tribunal ordenó practicar la Citación del demandado: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA para que comparezca a la celebración de un Acto conciliatorio, con el fin de lograr la citación personal del demandado. Así mismo se acordó la Notificación Fiscal del Ministerio Público del primer circuito judicial del estado Sucre. Se libraron boletas de Citación y notificación y libelo.
En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2008, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Notificación, del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ciudadano: JESUS MANUEL MOYA, debidamente firmada.
En fecha: veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, vista la consignación de la citación del demandado CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, parte demandada en esta causa, se fija para el Lunes Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, a las 10:00 a.m. la celebración del Acto Conciliatorio y se libra telegrama a la parte demandante: RAQUEL DEL CARMEN MOSQUEDA TANCO, a los fines de que comparezca a dicho acto. Se libro telegrama en esa misma fecha.-
El día Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada RAQUEL DEL CARMEN MOSQUEDA TANCO y la no comparecencia del demandado CARLOS RAUL ARIAS AMAYA. En consecuencia queda abierto lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al articulo 517 del la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que la parte demandante, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados, el día Nueve (09) de Octubre de 2008, la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Una vez analizadas y revisadas las Actas Procesales, que componen el presente expediente se analizan cada una de ellas de la siguiente manera:
Consta en Autos Actas de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Arenas, la cual corren inserta a los folio (02) y Tres (03), que da plena prueba que los a Adolescente:, de Trece (13) y Quince (15) años de edad respectivamente son hijos del ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA; lo que demuestra la filiación.
Igualmente consta a los folios Cuatro (04) y cinco (05), Sentencia de Fijación de Manutención que se estableciera en este despacho en fecha 21-01-2008, en el cual el demandado se comprometió a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00), lo que a criterio de quien Juzga es Sentencia con Fuerza definitiva y por ende de Fiel y Obligatorio Cumplimiento, para el demandado CARLOS RAUL ARIAS AMAYA.
En el escrito de promoción y evacuación de pruebas el demandado: CARLOS ARIAS, asistido por el Abog. José Antonio Gereige, exponen alegatos que se admitieron en su debida oportunidad, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales; las cuales se evalúan de seguidas:
Primer punto, “rechaza niega y contradice, que se ha negado a cumplir o a cancelar con la Obligación de manutención”…este Tribunal rechaza tal aseveración, hecha por el demandado, por cuanto justamente esta demanda es por incumplimiento y no demostró que hubiere cumplido con lo establecido en la Sentencia de fecha 21-01-2008.
Segundo Punto: “rechaza niega y contradice, que deba cancelar los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto la Obligación quedo establecida en enero 2008”; verificadas las actas y la Copia de la Sentencia por Fijación De la Obligación De manutención, se evidencia que la misma se fijo en fecha 21-01-2008, y por lo tanto no se puede solicitar, lo que no estaba convenido ya que en la Homologación no establecieron fechas rechazadas, sino a futuro siendo la fecha de inicio Enero 2008, fecha desde la cual empezarían a correr las obligaciones acordadas; por lo tanto se admite dicha prueba para la parte demandada y se desconoce tal testimonio para la parte demandante. (Subrayado del Juez)
Tercer Punto: El demandado alega que “Rechaza, niega y contradice que deba cancelar el monto correspondiente al mes de enero 2008, por cuanto la cantidad fue enviada a través de un tercero”, en este sentido la defensa no demostró, ni resulto comprobada tal situación, ni fue promovido esa tercera persona por lo tanto esa no es una prueba fehaciente para quien juzga por lo tanto se debe cancelar el mes de enero. (Subrayado del Juez).
Finalmente solicita el demandado, que “de la deuda acumulada”, propone cancelarla en cuotas de Trescientos Bolívares fuertes Mensuales, (Bs. 300,00) adicional al monto correspondiente a lo establecido como Obligación de Manutención.
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”



L.O.P.N.N.A.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 374. Oportunidad del pago.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 378. Prescripción de la obligación.
La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años.
Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.


Se evidencia en los artículos antes transcritos que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. Igualmente se evidencia que las cantidades establecidas como obligación alimentaria son de crédito privilegiado y que estas tienen preferencia ante otros créditos, en el caso in comento, el crédito es de carácter vencido, así que do demostrado, deuda que existe y que debe cumplir el padre de los adolescentes: , de Trece (13) y Quince (15) años de edad respectivamente, por cuanto ellos son prioridad absoluta y su interés superior prevalece ante el beneficio de los adultos. Así mismo el propio demandado CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, en su escrito de contestación reconoció tener una deuda acumulada por concepto de Incumplimiento de la Obligación de manutención, de sus hijos.


DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 374,378 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: , de Trece (13) y Quince (15) años de edad respectivamente, tienen el sagrado derecho de recibir por parte de su padre ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS, la Obligación de manutención y este debe resarcir el atraso por incumplimiento de su obligación de manutención, ya que se les debe garantizar la cobertura de sus necesidades básicas e inexcusables para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MOSQUEDA TANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.631.070, con domicilio en San Ruanillo, Calle principal (frente a la Escuela), casa S/N, del Municipio Montes, del Estado Sucre, en representación de sus hijos los adolescentes:, de catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente;, en contra del ciudadano: CARLOS RAUL ARIAS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.676.684, domiciliado en la calle Ayacucho, casa S/N, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.425,00). Por concepto de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena del mes de octubre del año 2008, y a partir de la presente fecha cancelar la diferencia del mes de Octubre 2008 y los sucesivos meses venideros. Dichas cantidades serán canceladas tomando en consideración la propuesta hecha por el demandado, teniendo el principio de la buena fe del ciudadano CARLOS RAUL ARIAS, según lo propuesto por el en el escrito de contestación y evacuación de pruebas; es decir debe cancelarlo en Cuatro Cuotas de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) y una cuota de Doscientos veinticinco (Bs. 225,00), las cuales serán canceladas de la siguiente manera: 1era cuota en el mes de Octubre 2008, 2da cuota en el mes de Noviembre 2008, 3era cuota en el mes de Diciembre 2008, Cuarta cuota en Enero 2009 y la ultima cuota en el mes de Febrero 2009, paralelo a estos pagos debe el demandado seguir cancelando el monto establecido en la Sentencia de fecha 21-01-2008. Dichas cantidades deben ser depositadas en una cuenta de Ahorro que ordenará aperturar este Tribunal.
Así se decide. Líbrense oficios
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Octubre Dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.






Exp. N° 701-08