REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002096
ASUNTO: RP11-P-2008-002096
AUTO DE IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha catorce (14) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante la cual sancionó al ciudadano "OMISIS"; a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, atribuyéndosele al sancionado los hechos objeto del presente proceso en la que se le acusó que en fecha 22-01-2007, cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ, quien presentó formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en su contra mediante la cual afirmó que utilizando un objeto contundente, le causó una herida en la pierna Izquierda, en la cual le suturaron con cinco puntos.
En la audiencia preliminar el adolescente de autos admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, siendo sancionada con la medida reeducativa de AMONESTACIÓN, señalada en el artículo 620 Literal “A” Ibídem.
Por tal razón debe proceder este Juzgador a recriminar verbalmente a la sancionada por el hecho punible cometido en la audiencia de imposición de sanción, a celebrarse el 29-10-2008 a las 02:30 p.m., en el Despacho de este Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado ciudadano "OMISIS"; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial; será severamente recriminada de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), a las 02:30 de la tarde, en el Despacho de este Tribunal, de manera que comprenda la ilicitud del hecho punible perpetrado, vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ. En consecuencia cítese al sancionado de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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