REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000162
ASUNTO: RP11-D-2007-000162


SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA

JUEZ DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: ""OMISIS".
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: ISYUL DE JESUS GONZALEZ (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE VARGAS.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA: MERCEDES MOLINA.
SECRETARIA: CARMEN M. MILANO AGREDA.

Recibido como ha sido copia Certificado de Defunción y la solicitud del archivo del presente expediente seguido contra el sancionado NEFRAN JOSÉ FARIAS FLORES, a quien consideraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES; este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Que el Certificado de Defunción N° 1129794, refiere que el ciudadano "OMISIS", había fallecido en Carúpano, en fecha veintisiete de noviembre del dos mil siete (04/09/2008) a consecuencia de anemia aguda, hemorrágica Interna, con ocasión de herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual acompañase la Defensa Pública, quien solicitó el archivo de las actuaciones.

Señala nuestro ordenamiento jurídico vigente, que ello constituye causal de la Extinción de la Acción Penal, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la norma contenida en el artículo 48, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Causas. Son causa de extinción de la acción penal: 1 La muerte del imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Todo lo expuesto permite a este Juzgador, sin necesidad de entrar al análisis de las demás actuaciones cursantes al expediente, proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", a quien consideraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, y LA CESACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como acto conclusivo, poniendo así término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a quien en vida fuese ciudadano "OMISIS"; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en e los artículos 405 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de las víctimas ISYUL DE JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ VARGAS; conforme a lo establecido en el artículo 48, Ordinal 1° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso.
SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el presente asunto seguido a quien en vida respondiere al nombre de "OMISIS"; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en e los artículos 405 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de las víctimas ISYUL DE JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ VARGAS; conforme a lo previsto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008) Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.