REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000123
ASUNTO: RP11-D-2008-000123


JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: "OMISIS".
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: LEONARDO JOSÉ MARQUEZ.
FISCAL VI (PROV.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MOLINA.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

SENTENCIA MODIFICANDO SITIO DE RECLUSIÓN.

Visto el escrito por medio del cual la Defensora Público del sancionado "OMISIS", solicita el traslado del mismo desde el Comando de Policía de esta ciudad hasta el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, se ordena agregar y en consecuencia quien decide lo hace en los siguientes términos:
El sancionado de autos se encuentra en los actuales momentos cumpliendo transitoriamente sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en las instalaciones del Comando de Policía de esta localidad, con ocasión a Motín acaecido en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ MARQUEZ.

DE LA MODIFICACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN

En fecha 22 de mayo del 2008, este Juzgado ejecutó sanción privativa de libertad contra l adolescente "OMISIS"
Quedó definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Sancionó al Adolescente a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ.
Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS", ha sido objeto de DETENCIÓN PREVENTIVA desde el 28/03/08 hasta el día de hoy 07/10/08, lo que totaliza el lapso de: SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de PRISIÓN PREVENTIVA al que fue sometido el referido Adolescente, descontándosele a la Sanción impuesta, la cual es de DOS (02) AÑOS; por lo que la sanción que en definitiva falta por cumplir el sancionado es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado deberá desde el día de hoy 07/10/2008 hasta el 28/03/2010, permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio al Director del referido Centro, LIC. BENJAMIN MOYA, remitiendo copias certificadas de del presente Auto de Ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE la solicitud que hiciere la Defensa Público Penal, respecto al traslado del sancionado adolescente "OMISIS"; desde el Comando de Policía de esta localidad hasta el Centro Socio Educativo “DR. AGUSTIN ORTIZ RODRÍGUEZ”, de esta ciudad, a objeto de continuar cumpliendo en dicho establecimiento con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el tiempo que le resta por cumplir, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo la fecha de vencimiento de dicha sanción el 28-03-2010.
SEGUNDO: Se fija de oficio, la celebración de Audiencia de Revisión de Medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 641, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido al adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ; acto que tendrá lugar el 31-10-2008, a las 11:00 a.m. en sala de audiencias N° 4, de esta sede judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE REINGRESO del mencionado sancionado al Centro Socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, junto con oficio dirigido al Director de ese establecimiento Lic. Benjamín Moya, a quien se le remitirá Copia Certificada del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.