REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000149
ASUNTO: RP11-D-2006-000149

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE LA SANCIÓN

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público penal del sancionado de autos "OMISIS", mediante el cual solicita sea decretada LA CESACIÓN de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en le artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador procede a decidir en los siguientes términos:
En fecha 10 de junio del 2008, este Juzgado dictó resolución de Nuevo Cómputo en el presente asuntos seguido al ciudadano "OMISIS", por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el mismo quedó establecida que en el AUTO DE EJECUCIÓN, de fecha 14 de febrero del 2007, se establecieron las obligaciones que conforme a lo previsto en el artículo 620 Literal “B”, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe cumplir el sancionado de autos, entre las cuales se mencionó, cito: “…Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado deberá …: 1°) Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°) No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas…” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
En esa oportunidad se evidenció que el sancionado de autos no había cumplido con la obligación de: “… 4°) Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. …”. Además se estableció que aún restaba por cumplir de la sanción contenida en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Especial VEINTE (20) DIAS, y por tanto la fecha de vencimiento correspondía el 30 de junio del 2008. Se instó al sancionado a que antes del referido lapso consignara constancia de estudios, obligación esta que ignoró en su cumplimiento, pues nunca trajo a las presentes actuaciones los recaudos solicitados.
Por tanto resulta evidente que la no se cumplieron los objetivos para los que fue impuesta dicha obligación siendo necesario una vez expirado el tiempo determinado para su cumplimiento decretar la Cesación de la Medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual fue decretada en el presente asunto seguido al sancionado ciudadano "OMISIS", por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando no se cumplieron los objetivos para los que fue impuesta una de las obligaciones como era continuar con su proceso educativo y consignar constancias de estudio, toda vez que se encuentra vencido el tiempo de duración de la sanción impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE ORDENA librar Boleta de Notificación al sancionado, la Defensa Pública y la Fiscal Sexto del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M- MILANO AGREDA.