REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000046
ASUNTO: RP11-D-2006-000046
SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al ciudadano "OMISIS"la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual la Defensora Público ABG. LISBETH MARCANO, solicitó la Sustitución de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por LIBERTAD ASISTIDA, y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, con adición de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; luego de escuchadas las conclusiones de la Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA, miembro del Equipo Multidisciplinario del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, y leída la Evaluación Psiquiatrita suscrita por el DR. JUAN SALMERON; este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
Durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada el día de ayer siete (07) de octubre del dos mil ocho (2008), se decretó la Cesación de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, y en su lugar se sustituyó por la Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que resta de la sanción impuesta.
La Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA, manifestó: “Durante el tiempo que estuvo "OMISIS" en el Centro, se mostró como un adolescente tranquilo y colaborador, sin embargo mostró ciertas dificultades en su proceso de adaptación y cumplimiento de la normativa en virtud de que el mismo presentaba problemas con sus padres, clínicos, que debieron ser tratados con un psiquiatra durante su permanencia, el apoyo familiar por parte de su progenitora fue constante y es que se pudo incorporar en las actividades que medianamente pudiera tener una aceptación, estableciendo relaciones interpersonales acorde con su grupo, desde que este se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano ha sido evaluado en dos oportunidades por el servicio social de salud dejándose ver claramente que el diagnostico clínico psiquiátrico que poseía se mantiene aunado a la adicción de droga, el cual debe ser trabajado terapéuticamente por profesionales especialistas y manteniendo una relación estrecha con su grupo familiar que lo ayude a una reinserción favorable dentro de la sociedad, en la parte familiar es favorable el pronostico y desfavorable dentro de la parte clínica. Es todo.” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
Por su parte el sancionado "OMISIS", previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…, de verdad que el consumo de droga es un problema para mi, yo he tratado de cambiar ese problema que tengo, ya yo he pagado mi condena y yo he tratado de cambiar el problema de la droga, yo ahorita no consumo droga, en el CDT si consumía, pero yo lo que quiero es mejorar, cada vez más, es todo.” (Fin de la cita)
Se deja constancia que el juez hizo lectura del informe psiquiátrico realizado por el DR. JUAN JOSÉ SALIERON, Psiquiatra donde revela cito: “…Por medio de la presente atiendo su referencia del sancionado "OMISIS", …, recluido en el Internado Judicial de la localidad, con el fin de que se le practicara Evaluación Psiquiátrica. (…) Al examen mental encuentro que no hay déficit cognitivo, se encuentra conciente orientado en tiempo, espacio y persona. (…) La inteligencia suficiente para comprender los planteamientos hechos y diferenciar el bien del mal. (…) no existe criterios de diagnósticos para establecer enfermedad mental…”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública ABG. LISBETH MARCANO, intervino en la audiencia y solicitó: “… una vez escuchado lo manifestado por la licenciada Livis palma, esta defensa solicita al Tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir, que aproximadamente seria de ocho (8) meses, toda vez que considera esta defensa que el proyecto trazado por el equipo técnico cuando se le realizo el plan individual por mi defendido el mismo no se puede cumplir a cabalidad ya que por su mayoría de edad el permanece en el Internado Judicial, este sitio en el cual no se le puede brindar la orientación y supervisión correspondiente lo que señala la ley, que si el propósito de la ley es reinsertar y reeducar a un adolescente procesado penalmente en dicho centro (Internado Judicial) no se esta logrando ninguno de esos objetivos y al contrario con una medida de libertad asistida con el apoyo familiar que tiene mi representado, podría o puede salir y alcanzar un proyecto de vida definido, y solicito copias simple de toda la causa.” (Fin de la cita)
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso: “(…) esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la misma, pero solicito al tribunal que sea impuesta la libertad asistida y la regla de conducta por el tiempo que le falta por cumplir, solicito copias simples. Es todo.” (Termina La cita)
Al Sancionado "OMISIS", le falta por cumplir del tiempo de la sanción inicialmente impuesta el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual vencerá en fecha 26/06/09. Y así se decide.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 647 y 647, literal e) ejusdem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que DEBE SUSTITUIRSE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Y así se decide.
DISPOSITA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal H”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del Ciudadano "OMISIS", conforme a lo establecido en el articulo 641 Literal “E”, del la Ley Especial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en forma simultaneas, por el tiempo que resta de sanción el cual es de OCHO (8) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 26-06-2009.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado de autos, por el tiempo que resta de sanción, deberá a partir de esta fecha asistir UNA (01) VEZ AL MES ante la Trabajadora Social y la Psicólogo, adscritas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado de autos, deberá por el tiempo que resta de sanción y a partir de esta fecha, cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Asistir UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta sede Judicial; 2) No cometer ningún otro delito; 3) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 08:00 p.m.- El incumplimiento injustificado de una sola de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida ordenándose su detención. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes quienes quedaron notificados en sala de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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