REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000045
ASUNTO: RP11-D-2006-000045

CESACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
RATIFICACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al adolescente "OMISIS"; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Juzgado a redactar la sentencia ratificando medidas impuestas en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida la Trabajadora Social LCDA. GRISELDA LUNAR, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, manifestó la siguiente: ““"OMISIS" tiene cierto tiempo cumpliendo con la medida desde el 20-12-06, lo ha hecho puntualmente, pero hasta el momento ha tenido una posición apática en todas las sesiones, el no da nada y se mantiene muy inmaduro en su comportamiento, solo se ha logrado en él, el que se mantenga en la parte educativa, sin embargo no ha consignado constancia de notas, pero viene constantemente pero pareciera que solo con el fin de compartir con los demás muchachos, razón por la cual desde ese punto de vista mi opinión es desfavorable; es todo”. (Subrayado de quien decide)
En efecto, previa a la intervención de la aludida experta fue leído en Sala el contenido del Informe Social elaborado con ocasión del Plan Individual del sancionado, de cual se desprende entre otros aspectos no menos resaltantes lo siguiente, cito “… continua manteniendo su actitud apática hacia el procesote orientación, percibiéndose en el poca disponibilidad al cambio…”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
En la Audiencia de Revisión se incorporo por medio de la lectura el Informe Psicológico, suscrito por la LCDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, correspondiente al sancionado de autos de donde se observó lo siguiente: “… su desenvolvimiento en las sesiones de orientación es de poca productividad dado que es un joven de escasas habilidades para empalizar y con poca conciencia de problemática y motivación para el cambio,… aparentemente refiere estar alejado de factores de riesgo sin más cambios significativos.” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Por su parte el sancionado "OMISIS", fue impuesto por parte del Juez acerca del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “No tengo nada que decir; es todo.”. (Culmina la cita)
La Defensa Pública Penal ABG. MERCEDES MOLINA, manifestó: “Viendo que el adolescente viene cumpliendo puntualmente, quedando solo poco tiempo, considero … sea difícil que se obtenga algún otro logro en vista del tiempo que resta, pido la cesación de la medida; es todo”. (Termina la cita)
El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, expuso:”Oído el informe de la Trabajadora Social donde concluye que el sancionado se mantiene apático a la evaluación social, la cual considera como un encuentro con los otros adolescentes, manteniéndose inmaduro, y no habiendo presentado hasta la fecha constancia de notas para evaluar su rendimiento, y oído igualmente, el informe de la psicólogo que arroja aspectos negativos en relación a la evaluación que se le efectúa, es por lo que solicito se mantenga la medida dictada en la sentencia, las cuales son asistir mensualmente a la consulta de la psicólogo y trabajadora social, continuar con el régimen de presentaciones, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, no cometer nuevos hechos delictivos y continuar con su educación formal; y por último, de considerar este digno Tribunal que sería inoficioso continuar con las evaluaciones, pido que se mantengan las otras medidas restantes dictadas el 13-12-06; es todo.” (Culmina la cita)
En atención a lo planteado durante la Revisión de Medida considera este Juzgador que debe decretarse la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por no cumplir con los objetivos para lo cual fue impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literales “H” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Además de lo expresado considera este Juzgador que debe mantenerse y en consecuencia ratificarse la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, impuesta al sancionado de autos para lograr el objetivo trazado y el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 ejusdem y por cuanto esta medida no resulta contraria al proceso de su desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente "OMISIS"; de conformidad con lo establecido en el artículo 647, Literales “H” y “E” ejusdem (por no cumplir con los objetivos para lo cual fue impuesta), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Especial, por el tiempo que falta por cumplir el sancionado Y"OMISIS"; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, durante el lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS; siendo el vencimiento de la misma corresponde al 13/12/2008.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de CESACIÓN de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, efectuadas por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado "OMISIS", deberá desde el primero (01) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el día trece (13) de diciembre del dos mil ocho (2008), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar la medida no privativa de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, tal como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.