REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000171
ASUNTO: RV11-P-2008-000009

AUTO DE EJECUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha seis (06) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ al adolescente "OMISIS"; a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Ejusdem, en perjuicio de JOSE JESUS RODRIGUEZ y RONALD RODRÍGUEZ FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: El sancionado adolescente "OMISIS" fue objeto de detención preventiva en fecha 09--08-2008, hasta el la presente fecha, por lo que para la fecha tiene sanción cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, restándole por cumplir de la sanción Privativa de Libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento total de la sanción el 09-12-2011.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS; deberá permanecer a partir del once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008), fecha de imposición de sanción y hasta el nueve (09) de diciembre del dos mil once (2011) permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de Carúpano, por la comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Ejusdem, en perjuicio de JOSE JESUS RODRIGUEZ y RONALD RODRÍGUEZ FLORES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las (08:45 a.m.) en la sede del Comando de Policía de esta ciudad, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Boletas de Citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.