REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000084
ASUNTO: RP11-D-2004-000084

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisado el presente asunto se observa que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha veintiuno de agosto del presente año (21-08-2008), impuso al sancionado "OMISIS", tal como se desprende de ACTA N° 34, inserta en el Libro de Visitas llevado por este Juzgado y levantada con ocasión de visita que hiciere el Juez de Ejecución en el Comando de Policía de estad ciudad a objeto de imponerlo del lapso que permanecería cumpliendo medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por habérsele revocado previamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ZHAO XIOSHENG, quien decide procede en los términos que a continuación señala:
En fecha consta en la aludida ACTA n° 34, cuya copia certificada corre inserta en los folios 145 y 146 del presente expediente que el sancionado de autos se encontraba detenido producto de la ORDEN DE CAPTURA emitida por este Tribunal, desde el 25-06-2008, por lo que para la fecha del 21-08-08, había cumplido UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, el día de hoy viernes 24-10-08.
Ahora bien, reza la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Por otro lado y aplicado en el caso en comento tenemos que el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, establece: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Por lo expuesto y en atención a las disposiciones legales previamente citadas y una vez revisado el expediente se corroboró que hoy viernes veinticuatro de octubre del dos mil ocho (24-10-2008) vence la sanción que le fuere acordada al sancionado de autos, una vez le fuere revocada las Medidas No Privativas de Libertad que a su vez sustituyeron a la sanción PRIVATIVA, por lo que en consecuencia se procede a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.
Por cuanto la Medida Reeducativa que pesaba contra el sancionado de autos era la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, se procede a decretar la LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la Medida impuesta a tenor de lo contemplado en el artículo 645 Ibídem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido al joven "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ZHAO XIOSHENG; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA del sancionado "OMISIS", identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ZHAO XIOSHENG;
conforme a lo establecido en el artículo 645 Ejusdem. Librese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.