REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001457
ASUNTO: RP11-P-2008-001457
SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Ejecución publicar la resolución con ocasión a la celebración en esta fecha de la audiencia de imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el asunto seguido contra la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, Literal “A” del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Infanta "OMISIS", al cumplimiento de la medida reeducativa contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; todo lo anterior a los fines de proveer conforme a decisión que acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a la Jurisdicción del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual se decretó durante el desarrollo de la audiencia en comento; quien decide procede en los términos que a continuación se expresan:
En efecto la Ley Especial que rige la materia, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que la adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que las sanciones aplicadas se adecuen al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fueron impuestas, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales de la sancionada de autos.
Siendo así, tenemos que en fecha 16 de septiembre del 2008, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, mediante auto de ejecución, decretó entre otros aspectos procesales el siguiente, cito: “…SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sancionada deberá… permanecer en las Instalaciones del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.” (Culmina la cita)
Ello es así, por cuanto en esta Circunscripción Judicial no contamos en la actualidad con establecimiento de adolescentes féminas con medida privativa de libertad y siendo que la sancionada "OMISIS", necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, adecuándose al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta dicha sanción, que no es otra que lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades. Además de ello, debemos acatar lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Lo que significa que el Estado debe brindarle a esta joven nuevas herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y posteriormente como ciudadana.
Conscientes que la Institución de la Familia es Pilar Fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, reconociendo que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, y que además se le pueda brindar nuevas fórmulas para lograr su incorporación en la educación como medio para su desarrollo intelectual y posteriormente profesional. Con las disposiciones legales citadas además de las máximas de experiencias y a las disposiciones de los artículos 8, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 3 de la Convención de Derechos de Derechos del Niño, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, decretó a la adolescente sancionada la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620 Literales “f” de la Ley Especial, por el lapso de CINCO(05) AÑOS, a partir de la fecha de imposición de las mismas lo cual ocurrió el día de hoy.
Con fundamento a lo narrado resulta impretermitible decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 Literales “A” y “F”, 629, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que la sancionada no ha sido objeto de detención preventiva, desde el 05-05-2008, fecha en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha (16-09-2008), lo que significa que para el día de hoy veintidós (22) de Octubre del dos mil ocho (2008), a la sancionada "OMISIS"; le restaría por cumplir de la sanción el término de CINCO (05) AÑOS con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sancionada deberá desde el día veintidós (22) de Octubre del dos mil ocho (2008) y hasta el veintidós (22) de Octubre del dos mil trece (2013) permanecer en las Instalaciones del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibídem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem; al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para el control de la ejecución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 Literales “F” de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en el asunto seguido a la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3°, Literal “A” del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Infanta "OMISIS", todo lo anterior en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Isla de Margarita. Librese Oficio dirigido al Director del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, remitiendo BOLETA DE INGRESO correspondiente. Librese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, solicitando su colaboración a los fines de permitir que la sancionada de autos pernocte en dicho establecimiento policial durante el resto del día de hoy 22-10-2008, hasta el día de mañana 23-10-2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, trasladen a la sancionada hasta el sitio de cumplimiento de la sanción. Librese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, solicitando su colaboración a objeto que funcionarios de ese organismo policial efectúen el traslado de la sancionada de autos con las medidas de seguridad que el caso amerite. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX BENÍTEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX BENÍTEZ.
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