REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003544
ASUNTO: RP11-P-2006-003544

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al ciudadano "OMISIS", por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, numerales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Niño "OMISIS". en la cual la Defensora Público ABG. LISBETH MARCANO, solicitó la Sustitución de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, con la sustitución de la Privación de Libertad por SEMI LIBERTAD; luego de escuchadas las conclusiones de la Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA, miembro del Equipo Multidisciplinario del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, y leída la Evaluación Psiquiatrita suscrita por la LCDA. ANA RODRIGUEZ; este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
Durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2008), se decretó la Cesación de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, y en su lugar se sustituyó por la Medidas de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620 Literales “E” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que resta de la sanción impuesta.
El Juez luego de un estudio efectuado en las actas procesales, procedió a dejar constancia que el sancionado de autos ha cumplido la fecha del 22-10-2008, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de sanción, la cual vencería el 27/12/2009.
La Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA, manifestó: “Voy a consignar el informe psicológico. Gleber Rafael desde su ingreso al Centro Socio Educativo se mostró siempre colaborador y dispuesto a recibir orientación y acatar la normativa institucional impuesta, se involucró con cada una de las actividades estructuradas que se programaron y que fueron ajustadas a su plan individual, se caracterizó siempre por ser un adolescente introvertido, callado, y tímido, actuaba de acuerdo al ámbito social donde se desenvolvía. "OMISIS" al poco tiempo de estar institucionalizado y por la características de su conducta fue sometido a evaluaciones médicas que nos permitieron descartar cualquier problema de salud grave, lo que dio como resultado que el mismo presentaba una enfermedad de transmisión sexual, sífilis, la cual desde ese momento ha sido tratada en el ambulatorio de la ciudad. En el tiempo que permaneció "OMISIS" en el Centro Socio Educativo obtuvo avances significativos en el desarrollo de su plan individual, logrando obtener un resultado aproximado del 80 % sobre todo en el objetivo planteado al área familiar social. "OMISIS" fue uno de los jóvenes que fue trasladado a la Comandancia cuando se suscitó el motín del pasado mes de Junio, sin embargo, de acuerdo a lo informado por el personal que estaba de guardia, el mismo no tuvo una participación activa en el suceso, es así por lo que, siendo mayor de edad, se ofreció una opinión favorable del mismo que le permitió su reingreso al Centro, es todo.” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
Se deja constancia que el juez hizo lectura del informe psiquiátrico realizado por la LCDA. ANA RODRIGUEZ, Psiquiatra, donde revela cito: “… Actualmente le joven ha logrado cumplir en un (80%) los objetivos medulares planteados en su plan individual de ejecución… Gleber es un adolescente con un coeficiente intelectual por debajo del promedio deprivado socio culturalmente, que asume los hechos que motivaron su institucionalización, logrando concientizar los mismos. Se sugiere: Continuar proceso educativo. Reinserción Laboral…”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Por su parte el sancionado "OMISIS, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. (Concluye la cita)
Por su parte la Defensa Pública manifestó: “Escuchado el informe psicológico y la opinión de la trabajadora social, en la cual señala que mi representado alcanzó el 80% de los logros, solicita respetuosamente esta defensa al Tribunal la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra medida menos gravosa que permita que mi defendido pueda reinsertarse en el Sistema educativo, ya que como lo manifestó la licenciada Livis Palma el centro no le proporciona esta oportunidad, ya que la misión Robinson “desapareció y no ha vuelto a prestar sus servicios en dicho centro”, asimismo considera esta defensa que la medida de privación no le está generando a mi defendido las herramientas que necesita para su reinserción social como tampoco las maneras de superar la deprivación sociocultural, es por esto que es necesario la sustitución de la medida, pido copia simple, es todo”. (Culmina la cita. Destacado del Tribunal)
Lo anterior permitió que la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, solicitase: “escuchada como ha sido lo manifestado por la Licenciada Livis Parra, trabajadora social adscrita al centro, así como la de la lectura del informe psicológico, esta representación Fiscal observa que en realidad lo que señalan los mismos es que el sancionado debe incorporarse a cualquier labor, ya sea laborar o de estudio, por tal motivo solicito muy respetuosamente del Tribunal que tomando en consideración el delito por el cual esta sancionado el joven adulto le sea sustituida la Medida de Privación de Libertad a semi libertad para que éste tenga oportunidad de salir y realizar alguna actividad y regresar nuevamente al centro, solicito copia simple, es todo.” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En autos quedó comprobado luego de efectuar las operaciones matemáticas, lo siguiente:
a) Que el sancionado ha cumplido la fecha del 22-10-2008, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.
b) Que falta por cumplir de la sanción el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual vencería el 27/12/2009.
c) Que la Medida de SEMI LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Especial reza que su duración no podrá exceder de UN (01) AÑO, motivo por el cual resulta ajustado a derecho se acuerda la misma por el tiempo máximo permitido y sucesivamente se de inicio a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cuyo vencimiento sería el 27/12/2009.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 647 y 647, literal e) ejusdem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que DEBE SUSTITUIRSE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el cumplimiento sucesivo de las medidas de SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano "OMISIS" por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, numerales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Niño "OMISIS", conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal H”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del Ciudadano "OMISIS", arriba identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, numerales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Niño "OMISIS", conforme a lo establecido en el articulo 641 Literal “E”, del la Ley Especial; por las medidas de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el articulo 620 Literales “E” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en forma sucesivas, por el tiempo que resta de sanción, es decir: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, discriminadas así: UN (01) AÑO con Medida de SEMI LIBERTAD, y sucesivamente NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, con Medida de LIBERTAD ASISTIDA.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de SEMI LIBERTAD, el sancionado "OMISIS", identificado en autos, deberá durante UN (01) AÑO, dar inicio a su proceso educativo, así como actividad Laboral, durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, debiendo pernoctar en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad”.
CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado de autos, por el tiempo que resta de sanción, deberá a partir de esta fecha asistir UNA (01) VEZ AL MES ante la Trabajadora Social y la Psicólogo, adscritas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para continuar el Plan Individual. El incumplimiento injustificado de una sola de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de las medidas ordenándose su detención. Líbrese BOLETA correspondiente junto con oficio dirigido al Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes quienes quedaron notificados en sala de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.