REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000253
ASUNTO: RP11-D-2008-000253
SENTENCIA DE IMPOSICIÓN SANCIÓN PRIVATIVA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha primero (01) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente "OMISIS", a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente la sanción de SEMI LIBERTAD, contemplados en el artículo 620, Literales “F” y “E” de la Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS DOS CAMINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado adolescente "OMISIS", fue objeto de detención preventiva, desde el (03-07-2008), fecha en la que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, hasta el (04-07-2008), fecha en la que le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, lo que significa que para el día de hoy el sancionado de autos; tiene como sanción cumplida el lapso de UN (01) DIA, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, restándole por cumplir de dicha sanción el término de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS DOS CAMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS", deberá desde el día trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008) y hasta el dos (02) de julio del dos mil nueve (2009) permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de Carúpano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS DOS CAMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008) a las 03:00 p.m., en la sede de esta Extensión Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de SEMI LIBERTAD, el sancionado "OMISIS", deberá desde el día dos (02) de julio del dos mil nueve (2009) y hasta el dos (02) de julio del dos mil diez (2010) incorporarse a un centro especializado de estudios, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS DOS CAMINOS. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, para que comparezcan el día trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las 03:00 p.m. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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