REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000245
ASUNTO: RV11-P-2008-000008

SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto este Tribunal recibió comunicación suscrita por la Defensora Público Penal del sancionado de autos, ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, por medio de la cual requería de este Juzgado que una vez fuere impuesto su patrocinado "OMISIS, quien resultare sancionado en el presente asunto por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al cumplimiento de manera sucesiva con las medidas reeducativas contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a los fines de proveer conforme a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la ciudad de Cumaná, quien decide procede en los siguientes términos:
En efecto la Ley Especial que rige la materia, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que las sanciones aplicadas se adecuen al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fueron impuestas, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
Siendo así, tenemos que la Defensa del sancionado "OMISIS; consignó CARTA DE RESIDENCIA del sancionado, de fecha 21 de julio del 2008, inserta al folio (179), emanada de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines que se agregase a los autos y que se modifique el sitio de cumplimiento de las medidas no privativas de libertad, una vez que fuere impuesto, tal como lo expresó la Defensa.
Solicita la Defensora sea decretada la Declinatoria de competencia, ello entiende este Juzgador, porque se hace difícil cumplir con las comparecencias ante los Servicios Auxiliares en esta sede tribunalicia, por ser distinta a su lugar de residencia y de su actual actividad laboral.
Al respecto la norma contemplada en el Artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente reza:
“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”
El sancionado necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta dicha sanción, que no es otra que lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades. Además de ello, debemos acatar lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ello quiere decir que el Estado debe brindarle a este joven nuevas herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y ciudadano. Persuadidos de que la familia es Pilar Fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, reconociendo que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, y que además se le pueda brindar nuevas formulas para lograr su incorporación en la educación como medio para su desarrollo intelectual y posteriormente profesional. Con las disposiciones legales citadas además de las máximas de experiencias y a las disposiciones de los artículos 8, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 3 de la Convención de Derechos de Derechos del Niño, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, decretó al sancionado de autos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, ambas de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de imposición de las mismas lo cual ocurrió el día de hoy.
Con fundamento a lo narrado resulta impretermitible decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 Literales “A” y “F”, 629, 630 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibídem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem; al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para el control de la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultaneas, en el asunto seguido al ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo lo anterior en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada. Notifíquese. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Jefe de Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná anexando Oficio dirigido a la Juez de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.