REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000234
ASUNTO: RP11-D-2006-000234

SENTENCIA MODIFICANDO SITIO DE RECLUSIÓN
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: "OMISIS".
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MOLINA.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO actuando en su carácter de Defensora Público Penal del sancionado "OMISIS", quien se encuentra en los actuales momentos cumpliendo transitoriamente sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en las instalaciones del Comando de Policía de esta localidad, con ocasión a Motín acaecido en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad, en fecha 28 de julio del 2008; por medio del cual solicita a este Juzgado que su representado sea trasladado hasta un Centro de Asistencia Médica a objeto de ser evaluado por un Médico por presentar erupción en la piel, a la vez que pide a este Tribunal el reingreso del referido sancionado al Centro de Reclusión original, entiéndase “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, corresponde a este Juzgado la publicación de la Sentencia Interlocutoria que ACUERDA el primer pedimento referente al Derecho a la Salud que asiste al sancionado de autos, y además NIEGA EL REINGRESO Y POR TANTO MODIFICA SITIO DE RECLUSIÓN para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DERECHO A LA SALUD

Para resolver el pedimento planteado por la Defensa Pública del sancionado respecto a ser atendido Médicamente se procedió a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, que aplicadas al caso en comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por el sancionado en el presente asunto.
Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que debe este Juzgador, hacer respetar las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, “AHORA TIENE DERECHO A LA SALUD.”
Por lo expuesto SE ACUERDA el traslado del sancionado de autos hasta el Ambulatorio Juan Otaola Rugliani”, de esta ciudad a la mayor brevedad a objeto de prestarle asistencia gratuita por presentar según afirmó la Defensa erupción en la piel. Y así se decide.

DE LA MODIFICACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN

En fecha 19 de enero de 2007, el adolescente, antes identificado fue sancionado, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa al folio 10, segunda pieza Oficio N° CSE-0547-07, de fecha 24-10-2007, suscrito por la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, en donde informa al Tribunal sobre las numerosa fugas del sancionado "OMISIS" se observa que fue Evadido el 17-02-07 reingresó el 18-02-07, para un total de UN (01) DÍA; nuevamente evadido el 16-03-07 reingresó el 02-07-07, para un lapso fugado de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; vuelto a fugar el 25-07-07 con retorno el mismo día, para UN (01) DIA de fugado, luego evadido el 24-09-07 con retorno en esa fecha, para UN (01) DIA de fugado, evadido el 04-10-07 reingresando el 08-10-07 por un lapso fugado de CUATRO (04) DIAS, evadido el 13-10-07, retornando el mismo día, para UN (01) DIA de fugado, y evadido de nuevo el 16-10-07 reingresando el 23-10-07, para un lapso fugado de SIETE (07) DÍAS. Todos los períodos en que se fugó, arrojaron un total de CUATRO (04) MESES FUGADO.
En el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 29 de enero de 2007, se dejó sentado que el adolescente estuvo detenido preventivamente, desde el 18/10/2006 hasta el 29/01/2007 computando el lapso de detención, desde 18 de octubre del 2006, hasta el 29 de enero del 2007, fecha ésta última cuando se Ejecutó la Sentencia, lo que totaliza el lapso de TRES MESES Y ONCE (11) DÍAS DE DETENCIÓN PREVENTIVA y descontándose de la sanción impuesta.
La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado de autos fue por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuyo vencimiento inicial estaba pautado para el 18-04-2009, pero a dicha fecha debe sumarse el lapso que permaneció fugado, por lo que en definitiva la fecha de vencimiento de la sanción es el 18-08-2009.
Ahora bien, en fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho (04-09-2008), fue celebrada en el Comando de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, reunión extraordinaria de diferentes gremios que conformamos el Sistema de Justicia Penal, Jueces, Defensora del Pueblo, Defensores Públicos Penales de Adolescentes, Defensores Públicos Penales de Adultos, Fiscales del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Fiscales del Ministerio Público en materia Penal Ordinaria, Fiscal Penitenciaria del Estado Sucre, Fiscal de Protección de Adolescentes, Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, y el Comandante de la Región Policial N° 3, con el objeto de tratar problemática de hacinamiento en ese órgano policial, el cual albergaba normalmente a sesenta (60) reclusos, pero para la fecha contaba con ciento treinta y uno (131) entre adultos y adolescentes, adoptando luego de un consenso entre las distintas autoridades allí reunidas; entre otros aspectos el traslado de los adolescentes sancionados que hubiesen cumplido los dieciocho (18) años de edad, hasta el Internado Judicial de Carúpano, siempre tomando en cuenta su perfil psicológico y además la contención revelada por cada uno de ellos durante su internamiento en el Centro Socio Educativo, de esta localidad, el cual para el caso en comento nos muestra las múltiples fugas del sancionado cuando se encontró en ese establecimiento, mostrando claramente lo ineficiente que resultó su contención, por lo que resulta ajustado a derecho modificar su sitio de internamiento como se especifica en lo sucesivo.
Este Juzgado recibió oficio N° CSE-0413-08, de fecha 18 de septiembre del 2008, suscrito por el Lcdo. BENJAMIN MOYA, actuando en su carácter de Director del Centro Socio Educativo, “Dr. Agustin Rodríguez”, de esta localidad, remitiendo ACTA firmada por todo el personal del referido establecimiento, de la cual se extrae lo siguiente: “… ante la situación que viene que viene confrontando esta Institución, solicitamos ante este Despacho a su cargo, se realice una revisión de los expedientes de aquellos Sancionados que ya han cumplido la mayoría de edad 18 años, con el fín de que se tomen las Medidas pertinentes, una vez que los mismos culminen con la sanción disciplinaria… luego de su participación en el “motin” del pasado 28 de julio, que dejó como resultado daños de consideración en la estructura física del Centro, lo que hasta la presente fecha … no ha sido objeto de ninguna reparación lo que no permite que puedan ser albergados, ya que la capacidad de este recinto disminuyó luego del Motín y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 541 de la LOPNA, se sugiere considerar la posibilidad de que los jóvenes puedan ser trasladados a un Centro de mayor contención para así resguardar a los adolescentes, según lo convenido en el artículo 631, Derecho del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad en su literal “d” donde dice: que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos.” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
Ciertamente todo sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene entre otros derechos el contemplado en el Literal “D” del artículo 631, es decir que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal, y por otro lado que los sancionados permanezcan internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, así lo establece el Literal “A” del artículo 631 ejusdem.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el sancionado adulto "OMISIS", tiene fijada su residencia o domicilio en la siguiente dirección: San Martín, sector La Lagunita, calle Santísima Trinidad, casa N° 6, Carúpano, Estado Sucre.
El sancionado "OMISIS", cumplió su mayoridad estando ya sentenciado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, Literal “F” Ibídem, de allí que sea de impretermitible acatamiento por parte de los operadores de justicia la norma contenida en el artículo 641 ejusdem la cual reza: “Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado (…)” (Culmina la cita).
Con fundamento en los fundamentos que anteceden debe prosperar la modificación del sitio de reclusión del sancionado de autos y ordenar su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano y no al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, como lo solicitó la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE la solicitud que hiciere la Defensa Público Penal, respecto al traslado del sancionado ciudadano "OMISIS", hasta el AMBULATORIO JUAN OTAOLA RUGLIANI, de esta ciudad, a objeto de ser atendido por un medico especialista, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE NIEGA el reingreso del ciudadano "OMISIS"; al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, a los fines de continuar con el plan individual y cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requerido por la Defensa Pública y en consecuencia SE ORDENA el traslado del referido sancionado hasta el Internado Judicial de Carúpano, donde deberá cumplir la totalidad de la sanción impuesta hasta su vencimiento definitivo, siempre separado físicamente de los adultos, lo cual ocurrirá en fecha el 18-08-2009, tal como lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensora Público Penal Especializada de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE TRASLADO correspondiente al sancionado de autos hasta el AMBULATORIO JUAN OTAOLA RUGLIANI y BOLETA DE INGRESO del referido sancionado, junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano. Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Sancionatoria publicada en fecha 16-01-2007 por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes y copia certificada del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.