REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000188
ASUNTO: RP11-D-2008-000188
SENTENCIA DECRETANDO LA CESACIÓN DE AMONESTACIÓN
Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al adolescente "OMISIS" “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien decide pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la celebración de la audiencia de imposición de sanción, se dio lectura al auto de Ejecución de Sentencia, de fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), emanado de este Despacho, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para posteriormente recriminar de manera verbal a los sancionados de autos.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de decretar LA CESACIÓN de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal contra los sancionados y acerca de la ilicitud del hecho cometido, por lo que resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medidas de AMONESTACIÓN. Y así se decide
DECISIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procedió a la INMEDIATA EJECUCIÓN de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, y en consecuencia:
UNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a favor del adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando notificadas las partes en sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento de ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
|