REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000022
ASUNTO: RY11-D-2003-000022

AUTO ACORDANDO EVALUACIÓN PSIQUIATRICA.

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha trece de octubre del dos mil ocho (13-10-2008), presentado por la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Público Penal Especializada del sancionado, contra quien se instaura el presente proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y donde solicita que el referido sancionado sea trasladado el próximo día viernes treinta y uno (31) de octubre del dos mil ocho (2008) desde las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, donde se encuentra recluido transitoriamente, hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta localidad, a primeras horas de la mañana a objeto de serle realizada consulta médica por el DR. JUAN J. SALMERÓN, Médico Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría de dicha Institución, SE ORDENA AGREGAR, al presente expediente; quien decide procede en los siguientes términos:
El Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
En conclusión, es tarea de este Juzgador, hacer cumplir las obligaciones adquiridas por nuestra Nación con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, “AHORA TIENE DERECHO A LA SALUD”.Así lo sostiene el artículo 41 ejusdem.
En el presente caso se aprecia un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que el sancionado "OMISIS", es un sujeto con plenos DERECHOS, cuyo respecto se deben garantizar.
Ahora bien, la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular. Negar el pedimento requerido por la Defensa Pública en el caso en comento, sería negar el disfrute de los Derechos que como sancionado por la Ley Juvenil Penal tiene "OMISIS", sería contravenir con su bienestar, negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por si, un gravámen irreparable desconocer el Derecho a la Salud.
Por otro lado el Artículo 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:
“Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
En efecto, la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario; de allí que este Sentenciador consciente que la decisión tomada influirá profundamente en la actitud del adolescente hacia el Estado y la Sociedad, consideró la procedencia de tal solicitud a fin de garantizarle el DERECHO A LA SALUD al sancionado "OMISIS".
En consecuencia SE ACUERDA, tal solicitud y SE ORDENA librar Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE TRASLADO, junto con oficio dirigido al DR. JUAN J. SALMERÓN, Médico Psiquiatra del Hospital General de Carúpano, solicitándole la colaboración en la evaluación médica del referido sancionado, así como también se sirva remitir a este Despacho con carácter “URGENTE” INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, levantado al efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO del sancionado "OMISIS", contra quien se sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JESÚS DANIEL ROJAS VELÁSQUEZ; a las 07:00 a.m. del día viernes treinta y uno (31) de octubre del dos mil ocho (2008) desde las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, donde se encuentra recluido transitoriamente, hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta localidad, a objeto de serle realizada consulta médica por el DR. JUAN J. SALMERÓN, Médico Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría de dicha Institución; traslado solicitado por la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con los artículos 8 y 41 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. remitiendo BOLETA DE TRASLADO Librese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en esta ciudad,, junto con oficio dirigido al DR. JUAN J. SALMERÓN, Médico Psiquiatra del Hospital General de Carúpano, solicitándole la colaboración en la evaluación médica del referido sancionado, así como también se sirva remitir a este Despacho con carácter “URGENTE” INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, levantado al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.