REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000065
ASUNTO: RP11-D-2007-000065
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: "OMISIS".
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: CARMEN M. MILANO AGREDA.
AUTO DE EJECUCIÓN LIBERTAD ASISTIDA
E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Definitivamente Firmes como han quedado las Sentencias, publicadas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en fechas 12-05-2007 y 02-07-2008, respectivamente por medio de las cuales fueron sancionados el adolescente "OMISIS", cerca de una mata de tamarindo y de un taller, Estado Sucre; y el ciudadano "OMISIS"; ambos al cumplimiento simultáneo, de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO; de conformidad con lo establecido en los artículo 539 y 620, Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo las pautas establecidas en el articulo 622 de la referida Ley, por el procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 ibídem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; quien decide lo hace en los términos siguientes:
Este Juzgador observa que el sancionado "OMISIS", conforme al artículo 582 de la Ley Especial, en fecha 23-02-2007, detenido nuevamente con ocasión de Orden de Captura, en fecha 30-04-2008; siendo celebrada la audiencia preliminar en su caso en fecha 08-05-2008, debiendo restarse NUEVE (09) DÍAS al lapso de sanción el cual es de UN (01) AÑO, por lo que en definitiva le resta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, con las medidas señaladas ut supra. Y así se decide.
En relación con el ciudadano "omisis", identificado ut supra, fue detenido preventivamente en fecha 22-02-2007, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 582 de la Ley Especial, en fecha 23-02-2007; siendo celebrada la audiencia preliminar en su caso en fecha 01-07-208, debiendo restarse UN (01) DÍA al lapso de sanción el cual es de UN (01) AÑO, por lo que en definitiva le resta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con las medidas señaladas ut supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado "OMISIS", deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; la cual cumplirá durante el período correspondiente del diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (10) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo su obligación asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, tipificada en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sancionado "OMISIS", cerca de una mata de tamarindo y de un taller, Estado Sucre, deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; la cual cumplirá durante el período correspondiente del diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (10) de octubre del dos mil nueve (2009), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este Despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare o la Constancia de Trabajo si trabajare.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado "OMISIS", deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; la cual cumplirá durante el período correspondiente del diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008), hasta el ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), siendo su obligación asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
CUARTO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado "OMISIS", deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; la cual cumplirá durante el período correspondiente del diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008), hasta el ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este Despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare o la Constancia de Trabajo si trabajare.
Se les advierte a los sancionados, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las Medidas No Privativas de Libertad y decretar Medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem. En consecuencia se fija el día diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las (02:30) de la mañana, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Librese Oficio a las Licenciadas HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ y GRISELDA LUNAR, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
BG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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