REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003278
ASUNTO: RP11-P-2007-003278
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA POR LIBERTAD ASISTIDA
Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al sancionado adolescente OMISIS; en la cual la Defensora Público ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó la Sustitución de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa como lo fue LIBERTAD ASISTIDA, y se decretase la CESACIÓN de la actual conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y donde el ciudadano Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, luego de escuchadas las conclusiones del Equipo Multidisciplinario, las cuales fueron favorables en pro del desarrollo evolutivo del sancionado; este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada el día de ayer treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008), se decretó la CESACIÓN de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, y en su lugar se sustituyó por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que resta de la sanción impuesta al principio, la cual vencerá en fecha 28-08-2010.
SEGUNDO: Del INFORME DE SEGUIMIENTO SOCIAL, se desprende que el adolescente, desde su ingreso al Centro de Reclusión, ha mostrado una conducta aceptable, adhiriéndose a las normativas y estableciendo relaciones interpersonales con sus compañeros alcanzando logros favorables que pueden hacer posible el otorgamiento de un beneficio a través del cambio de medida, (ver folio181)
En ese sentido, la Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA DE PANTOJA, adscrita al equipo multidisciplinario del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, manifestó en sala lo siguiente: “Desde su ingreso al centro socioeducativo, éste se ha presentado como un adolescente extrovertido, colaborador y respetuoso que ha hecho grandes esfuerzos por adaptarse favorablemente al medio tratando de establecer relaciones interpersonales adecuadas, las cuales se han visto obstruidas por el nivel bajo de autoestima que posee, la cual se evidencia en la incorporación temprana al campo laboral, el atraso escolar y otros; de acuerdo a lo evaluado con Gregorio y su núcleo familiar se puede deducir que de acuerdo al medio social donde se desenvolvió, de un grupo familiar heterogéneo y numero, lo avanzado en la edad de sus padres, y muchos aspectos generaron en el las conductas que lo llevaron al hecho que lo mantiene privado de libertad, y es importante resaltar en este caso que Gregorio se ha desenvuelto en una población caracterizada por un bajo nivel cultural y educativo, donde la promiscuidad y el ejercicio sexual se inicia a temprana edad, tomándose como una conducta normal dentro del pueblo, lo que representó para nosotros una tarea difícil al momento de crearle conciencia de la problemática; sin embargo, de acuerdo a los objetivos planteados en el plan individual se puede decir que los logros fueron satisfactorios y que las terapias aplicadas funcionaron desarrollando en Gregorio una conducta acorde al lugar donde se encuentra recluido y conciencia de problemática que generaron en el cierta madurez emocional, aún cuando su escasa preparación académica y cultural no le permitían la tarea fácil.” (Fin de la cita)
Del mismo modo, el INFORME DE SEGUIMIENTO PSICOLÓGICO, resalta que el adolescente no encuadra con el perfil psicológico del usuario que atiende la institución, se sugiere continuar con proceso de tratamiento psicológico, realizarle estudio electroencefalográfico y continuar proceso educativo. (Ver folio 167)
La Psicólogo, LCDA. ANA RODRÍGUEZ; manifestó: “Es importante señalar que el joven acude voluntariamente al área de psicológica y es espontáneo al expresar sus emociones, es un adolescente que tiene una desorientación en el área sexual, más no tiene una psicopatía característica de los violadores, es una persona que tiene una inmadurez que puede ir superando paulatinamente, amén de que manifiesta interés de seguir adelante, pero sí ha avanzado de una manera efectiva, en realidad ha tomado conciencia de las causas que motivaron su detención y se sugiere que prosiga con su régimen educativo, es todo.” (Culmina la cita)
Una vez impuesto del artículo 49.5, el Sancionado "OMISIS; expuso: “Yo tengo que aceptar que cometí un error y yo necesito una oportunidad para continuar mis estudios, y pido una disculpas a la víctima, yo se que estar preso no es bueno y no quiero estarlo más; es todo.” (Termina la cita)
La agraviada "OMISIS; haciendo uso del Derecho que le asiste por Ley de intervenir en todo acto del proceso, en su condición de víctima, manifestó: “Esta bien lo que el dijo, yo le acepto sus disculpas, el es un ser humano como todos nosotros y merece una oportunidad; es todo.” (Fin de la cita)
La Defensora Pública, ABG. MERCEDES MOLINA; intervino dejando constancia de lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por el equipo técnico y por la víctima, y dado que es consideración del equipo técnico que el adolescente pueda continuar con sus estudios y tratamiento, esta defensa solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida de libertad asistida, dado que la institucionalización ha influido notablemente de una manera negativa en el adolescente, y pido copias simples del acta; es todo.” (Termina la cita)
Finalmente el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, expresó: “Oído el informe de la psicólogo y de la trabajadora social, lo manifestado por la víctima y por el imputado, este representante del Ministerio Público no tiene objeción a la solicitud de la defensa; es todo.”
El Juzgado realizó un breve análisis imponiéndole al sancionado que desde la fecha de su detención preventiva, es decir, el 28/02/2008, ha cumplido SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que la sanción impuesta vence en fecha 28/08/2010.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 647 y 647, literal e) ejusdem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que DEBE SUSTITUIRSE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto seguido al adolescente "OMISIS; la cual se encontraba cumpliendo de conformidad con lo previsto en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de "OMISIS.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el adolescente >"OMISIS, ya identificado, incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS por el resto de la sanción que falta por cumplir, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620, Literal “D”, de la Ley Especial, en relación con el artículo 626 ejusdem, el adolescente OMISIS, identificado ut supra, deberá someterse a evaluación psicológica y social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, UNA (01) VEZ AL MES, hasta la fecha de vencimiento de la sanción, la cual culmina el 28/08/2010. Líbrese oficio al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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