CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000131
ASUNTO: RP11-D-2008-000131

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL:

Vista la solicitud interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2008, por el Abg. Luis Arturo Izaguirre, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMISSIS, donde solicita una medida o permiso especial, a los fines de que el adolescente pueda asistir regularmente a las clases en la Institución Educativa Antonio José de Sucre, en la modalidad de parasistema para seguir cursando sus estudios, en consecuencia consigna copia de la planilla de inscripción, constancia de pago y horario de clase, así mismo manifiesta en su escrito que su abuelo y su madre, se comprometen a velar con el cumplimiento de las distintas condiciones que imponga el Tribunal, solicitud que realizó en ejercicio del Interés Superior del Niño, y del adolescente contemplado en el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Éste Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 14/08/08, el Tribunal Segundo de Control de ésta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó auto de enjuiciamiento al adolescente antes identificado, decretándosele la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado.
Segundo: a pesar que el derecho a la Educación establecido en nuestra carta magna, es un derecho Humano y un deber social fundamental, así como obligatoria en todos sus niveles, no es menos cierto que el adolescente se encuentra sometido al cumplimiento irrestricto de la medida de privación de libertad, medida que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en internación del adolescente en establecimiento público, del cual solo podrá salir por orden judicial, dicha orden judicial solo procedería en aquellos casos que se refieren a la celebración de audiencias o requerimiento por el interno de atención médica, mas no para salir a los fines de asistir regularmente a clases en una Institución Educativa y ausentarse fuera del establecimiento, estando vigente la prisión preventiva de libertad, caso sucedería si el acusado se encontrara sometido a una Medica Cautelar Sustitutiva a la Prisión de Libertad, o sancionado a semi-libertad, situación ésta que no es la planteada en el presente caso.
Tercero: No obstante el derecho a la Educación, es un derecho que todos los adolescentes tienen acceso, no es menos cierto que el adolescente a incumplido lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:” Deberes de los Niños, Niñas y Adolescente”
a) Honrar a la patria y sus símbolos.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas, que en la esfera de las atribuciones, dicten los órganos del poder público.
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas …
En atención a lo antes expuesto, éste juzgador considera que en el caso de marras, la libertad del acusado puede constituir una situación que pudiera constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los testigos, victimas y demás sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución patria. Igualmente es de hacer notar que no ha transcurrido el lapso determinado en el artículo 581 de la ley especial para proceder a sustituir la Prisión Preventiva por una medida menos gravosa,
En razón de las consideraciones antes expuestas declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, y en consecuencia se niega la Medida o Permiso Especial.