SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001882
ASUNTO: RP11-P-2008-001882

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Profesional: Abg. Carmen Victoria Rivas
Fiscal Sexta Del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora Pública: Abg. Mercedes Molina Sánchez
Acusado: Omissis
Vìctima: La Colectividad.
Delito: Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Secretaria: Abg. Roraima Ortiz G

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: al adolescente Omissis, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido de manera Unipersonal, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir ratificación de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, el escrito de acusación presentado en fecha 26-05-2008, al acusado Omissis, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar los hechos atribuidos a los acusados (los cuales procedió a narrar), será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una Sentencia Sancionatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; Visto que el delito que hoy se le imputa no esta establecido como Privativo, es por lo que solicito la medida de amonestación, tal y como lo establece el articulo 620 literales “A” de la ley especial

Por su parte la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, expone: Oída la acusación por parte de la fiscal solicito sea oída al acusado, quien manifestó a esta defensa su voluntad expresa libre de apremio y coacción de reconocer los hechos.
Posteriormente el Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntarle si deseaba declarar el adolescente: Omissis, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesta del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente manifestó: “reconozco los hechos que me imputa el Ministerio Público”, es todo.
Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Ciudadanos: 1.- Julián Rodríguez, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.440.363, que es Funcionario de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el cual expone: El día ese me encontraba en labores de patrullaje, en la unidad policial 3111, en compañía del funcionario sargento segundo González García, cuando pasábamos por la calle san Miguel avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa, a la cual le dimos la voz de alto, y le notificamos que le íbamos a realizar una revisión Corporal, dando como resultado que a cada uno de ellos, se le encontró un envoltorio de presunta droga ( marihuana), se les notifico que iban a quedar detenidos, y se trasladaron al comando, donde fueron puesto a la orden de al Fiscalía de guardia, dentro de ellos se encontraba un adolescente, eso fue el procedimiento. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: 1.- ¿Dentro de las tres personas que detuvieron se encontraba el adolescente presente en sala? R.- que si, y también se le encontró droga., es todo.
Acto seguido interroga la defensa y expone: No tener ninguna pregunta que realizar.
2.- Ciudadano Gonzalo Rafael García, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.819, que es sargento segundo de la Policía del Estado el cual expone: ese día como a las 11:00 PM, esta efectuando albores de patrullaje, en la unidad 3111, yo conducía la unidad en compañía del sargento segundo Julián Rodríguez, estando en la calle principal del valle, a la altura del cementerio, se avistaron a tres ciudadanos, entre ellos un adolescente, se les dio la voz de alto, en virtud de que ellos tomaron una actitud sospechosa, y se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal, a lo que ellos no pusieron ningún tipo de resistencia, a cada uno de ellos se le incauto un envoltorio de presunta marihuana, fueron trasladados al comando de la región policial N° 3, y quedaron en calida de deposito a la orden de la Fiscalía, es todo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: 1.- ¿de las tres personas que capturan el adolescente fue una de ellas? R.- Positivo. 2.- ¿cuando se le realizo la revisión corporal se le encontró algún tipo de drogas? R.- si, un envoltorio, es todo.
Acto seguido interroga la defensa y expone: No tener ninguna pregunta que realizar.-
3.- Ciudadano Elvis Martínez, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.627.891, domicilio: Cerro las Merchoras, calle san Miguel, detrás del cementerio de esta ciudad, el cual expone: En ese momento cuando los funcionarios nos tenían parados, el adolescente no estaba, y después lo pararon a el, estaba oscuro la zona, la droga la teníamos nosotros, el que estaba conmigo, y yo, es todo.
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: 1.- ¿Usted conoce al acusado de sala? R.- si lo Conozco, 2.- ¿usted tiene algún parentesco con el? R.- no.- 3.- ¿Usted estaba cuando los funcionarios revisaron al adolescente? R.- si estaba presente, me tenían parado de la pared, el adolescente no estaba con nosotros, no observe cuando revisaron al menor, es todo.
Acto seguido interroga la defensa y expone: 1.- ¿que hora era aproximadamente cuando lo detienen? R.- No recuerdo, ya que era de noche. 2.- ¿El Joven estaba con usted? R.- No. 3.- ¿De donde usted lo conoce a el? R.- Del cerro, el vive por donde yo vivo?. 4.- ¿Usted es vecino de el? R.- Si, es todo.-
Acto seguido al no haber mas medios de prueba por evacuar la fiscal del Ministerio Público solicitó: “Vista la incomparecencia de los demás medios de pruebas promovidos por esta representación Fiscal, desistimiento de los mismos, y escuchado como ha sido el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se incorpore mediante su exhibición, y lectura la experticia botánica Nº 9700-263-T-0230-08, de fecha 12 de abril del 2008, y la inspección técnica Nº 702 de la misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242, del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 339, ejusdem, así como además solicito a este Tribunal de Juicio, que se le de pleno valor probatorio, experticia botánica Nº 9700-263-T-0230-08, de fecha 12 de abril del 2008, tal y como lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia, de la sala de casación penal, donde establece que las experticia tiene plano valor probatorio, sin que estas sean ratificadas por el experto que la realizo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio público”. Es todo
Acto seguido la ciudadana Juez procedió a la incorporación por su lectura de experticia botánica Nº 9700-263-T-0230-08, de fecha 12 de abril del 2008, y la inspección técnica N° 702.
Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones: “Durante el Transcurso de este Debate Oral y privado, ha quedado demostrado la responsabilidad del acusado Omissis, el cual en esta sala de audiencias reconoció que esa droga la cargaba en sima, así como además de las declaraciones de los dos funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, y señalaron al acusado como una de las personas de detuvieron esa noche, y que le encontraron un envoltorio de presunta droga, con todos estos elementos, es por esto que solicito que el adolescente sea sancionado al medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Especial”, es todo. Acto seguido se el cede la palabra a la Defensora Público Penal, a fin de que presente su conclusión: “Habiendo debatido, y el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, haber cometido el hecho punible, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio público, y que el tribunal dicte la decisión correspondiente”, es todo.

Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, y demás funcionarios Policiales y testigos, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina Sánchez, no se oponga, a los fines de que el acusado sea sancionado a cumplir la Medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que la Defensora Pública Penal, no se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal, en consecuencia se mencionan a continuación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11/04/2008, suscrita por los funcionarios Julián Rodríguez, y Gonzalo García, adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente, así como la droga incautada, (cursante al folio 02).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-07-2008, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones, así como del adolescente detenido, la droga incautada, la cual para el momento contenía un peso bruto de Veinte Gramo con Doscientos Miligramos (20gr. Con 200mgs), de presunta Marihuana, (cursante a los folios 14 y 15).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 702, de fecha 12-07-2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en la calle San Miguel, Vía Pública, detrás del Cementerio General de esta ciudad, lugar donde presuntamente se efectúo el procedimiento y que originó la aprehensión del acusado, así como la droga incautada, (Cursante al folio 18).
EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9.700-263-T-0230-08, suscrita por las Dras. Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, Farmacéuticos Toxicológicos Expertos Profesionales I, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Estadal Sucre. En la cual se dejó constancia del tipo y la cantidad de la Droga incautada, en dicho procedimiento, determinándose un peso neto de Dieciocho Gramos con Quinientos Treinta Miligramos (18gr. Con 530mgs), cursante al folio 25.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad del acusado por la declaración de él mismo, la cual señalo ante este Tribunal que si cometió el delito que se le imputa, por tal motivo ratificó, nuevamente su solicitud de que el acusado sea sancionado a cumplir de Medida de Amonestación.
Por su parte la Defensa: Habiendo debatido, y el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, haber cometido el hecho punible, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio público, y que el tribunal dicte la decisión correspondiente

Ni la representación Fiscal ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, los hechos ocurridos en fecha 11 de abril del 2008, los funcionarios Julián Rodríguez y Gonzalo García, adscritos al (IAPES), Región Policial Nº 03 de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por las diferentes calles de esta ciudad, específicamente detrás del cementerio, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar su presencia, optaron una actitud nerviosa, por lo que dieron la voz de alto y al practicarle una inspección Corporal a estos ciudadanos….., le encontraron al adolescente Omissis, en la pretina del pantalón que vestía Un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul, y en su interior residuos vegetales, de la presunta Droga denominada Marihuana.
Ahora Bien, es necesario acotar que este Tribunall observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 14 de octubre de 2008, el acusado reconoció los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas, valoradas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano Julián Rodríguez, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.440.363, que es Funcionario de la Comandancia de Policía de esta ciudad
Declaración del Ciudadano Gonzalo Rafael García, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.819, que es sargento segundo de la Policía del Estado.
Ciudadano Elvis Martínez, quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.627.891, domicilio: Cerro las Merchoras, calle san Miguel, detrás del cementerio de esta ciudad
Con la incorporación mediante su exhibición, y lectura la Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0230-08, de fecha 12 de abril del 2008, y la Inspección Técnica Nº 702 de la misma fecha,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que en fecha 11 de abril del 2008 los funcionarios Julián Rodríguez y Gonzalo García, adscritos al (IAPES), Región Policial Nº 03 de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por las diferentes calles de esta ciudad, específicamente detrás del cementerio, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar su presencia, optaron una actitud nerviosa, por lo que dieron la voz de alto y al practicarle una inspección Corporal a estos ciudadanos,…… le encontraron al adolescente Omissis, de 13 años de edad, en la pretina del pantalón que vestía Un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul, y en su interior residuos vegetales, de la presunta Droga denominada Marihuana y la Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0230-08, de fecha 12 de abril del 2008, y la Inspección Técnica Nº 702 de la misma fecha.
Ahora bien, hecho éste constitutivo del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Es por lo al concatenar la declaración del adolescente, con lo manifestado por los funcionarios y los demás medios de pruebas las cuales fueron valorados, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Unipersonal, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, conforme al artículo 620 literal “A” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito, en virtud de su declaración.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del estado venezolano.
d) El acusado participó como autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 13 años.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ADOLESCENTE: OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la SANCIONA con la medida de: AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considera este Tribunal que es la mas racionales e idónea, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de octubre 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-