Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Sucre
Extensión-Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000076
ASUNTO: RP11-D-2007-000076

LA JUEZA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR DIAZ
VICTIMA: PABLO MARCIAL RODRÍGUEZ URBANO (Occiso)
SECRETARIA: ABG. MILDRD DE SIMONE

Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-P-2007-0000076, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado, iniciado en fecha 09 de Octubre de 2008, culminado en fecha 13 del presente mes y año, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima PABLO MARCIAL RODRÍGUEZ (occiso). Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente; en los siguientes términos:
1. De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en lo artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima PABLO MARCIAL RODRÍGUEZ (occiso). En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar los hechos atribuidos al acusado (los cuales procedió a narrar), será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Sancionatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; Visto que los delitos que hoy se le imputa no esta establecido como Privativo, tal y como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo literal “A”, de la LOPNNA, solicito la sanción de por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literales “B” y “D” Ejusdem.

2. De la Pretensión de la Defensa Privada.

En la oportunidad correspondiente la defensa interpuso un escrito en contra de la acusación presentada por la Fiscal, en dicho escrito indicaba que rechazaban la acusación, ello en virtud de que en la acusación no existían los requisitos de fondo y forma para presentar la misma, los elementos presentados son demostrativos que arrojen culpabilidad hacia mi defendido, estamos conteste en que realmente ocurrió un accidente de transito pero no que haya sido por parte de mi defendido, es por lo que no encuadra en violaciones de norma alguna, por ello como lo son la negligencia, imprudencia e impericia de las leyes esta defensa considera que es atribuible a la misma persona de la victima estamos en presencia de la llamada culpa de la victima, el cual se demostrara a lo largo de este debate, es por lo que solicito al tribunal libere de culpabilidad al acusado presente en sala en virtud de que el mismo no es responsable del hecho que hoy se le imputa,

3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.
El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El Adolescente OMISSIS; fue impuesto por parte del Tribunal de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49. ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías constitucionales y legales, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.

4. De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió al inicio de recepción de Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente, y según las pautas contenidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente en concordancia con el artículo 598 ibídem.

4. 1. La declaración rendida por funcionario WILLIAN MARIN, Experto adscrito a la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela de daños materiales, quien suscribió el acta de Avalúo Real N° 4680, de fecha 05 de Marzo de 2008 y cuyo objetivo fue determinar los daños materiales de unos de los vehículos involucrados, manifestando en sala lo siguiente: Yo lo que hice fue una experticia al vehículo, del daño que tuvo en el accidente, lo cual fue un acta de avaluó, de fecha 05-03-2007, le realice una experticia a un carro fiat, placa DD359T, Modelo Siena, en lo cual ocurrió los siguientes daños, faro izquierdo , mica izquierda y para brisa, esos fueron los daños materiales que sufrió el vehículo no tengo mas nada que decir ”. Pregunta la Fiscal Sexta del Ministerio Público: ¿usted realizo únicamente la experticia al carro? R.- Si; ¿Esa no fue una colisión de vehículos? R: si pero yo hice únicamente lo que me mandaron, que fue a ese vehículo, al otro no por que no me lo mandaron; ¿Como llego el vehículo? R.- Por una orden que mandan para allá; ¿Donde labora Usted? R.- En calle calvario, yo estoy aparte de la inspectora de transito; ¿la orden es de transito? R.- si, y lo que la solicitan son los propietarios de los vehículos; es todo. Pregunta la Defensa Privada ¿Cuando le hizo la experticia lo encontró en perfectas condiciones de funcionamiento? R: bueno en los frenos no lo revise, lo único es en los cauchos, eso no es mi responsabilidad lo único mío son los daños materiales que sufrió el vehículo, ¿recuerda a cuento asciende el valor de los daños? R: 900.000 Bs. ¿Ese daño podría ser considerado cuantioso? R: Si por el faro, la mica, es por lo que es un poco caro. En este estado interroga el Juez: ¿usted a que institución pertenece? R.- Asociación de Peritos de Evaluadores de transito de Venezuela de daños materiales.

4. 2. La declaración rendida por el funcionario TOMAS ANTONIO PLAZA, quien en calidad de testigo, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, quien una vez juramentado declaró en los siguientes términos: “Yo me encontraba de guardia de accidente y fui comisionado por el sargento primero Freddy Millán, para que me trasladara a la urbanización caracho en la calle Nº 4, para la verificación de un accidente de transito, me traslade en la unidad de remolque del estacionamiento sucre, conducida por Miguel Gómez, al llegar al sitio estaba una comisión policial realice una inspección ocular del lugar del accidente donde pude observar de que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto, en el lugar del accidente se encontraba solamente la bicicleta, ya que el otro vehículo se ausento del lugar de los hechos tome las medidas de seguridad para la elaboración del grafico demostrativo de la posición final del vehículo, con sus medidas reglamentarias, se procedió al levantamiento del cadáver, junto con los del organismo policial que se encontraba allí, el cadáver fue pasado a la morgue, para la autopsia de ley posteriormente me traslade a mi comando donde se encontraba el padre del menor donde me hizo presencia el conductor junto con el vehículo, notificando que el ciudadano era el conductor del vehículo del accidente que ocurrió en la urbanización Curacho, los vehículos fueron pasados al estacionamiento en calidad de detenidos y el conductor quedo a la orden de la oficina de accidentes, para la respectiva evaluación“ es todo. Pregunto la Fiscal Sexta del Ministerio Público ¿Señor Tomas usted en su declaración dijo que hizo una inspección? R.- En el área donde ocurrió el accidente donde se encontraba el vehículo (Bicicleta) junto con el cadáver, ¿Únicamente usted fija la posición de que vehículo? R.- del vehículo Bicicleta y del cadáver por que el otro carro se fue, pero se presento después en el comando; ¿se observa frenado? R.- no solo sangre en el sitio allí; ¿en que condiciones quedo la Bicicleta? R.- tenia un golpe en la parte de adelante, yo no le hago la inspección eso lo hace el perito; ¿Cómo quedo la Bicicleta, cuales fueron las características de los daños de la Bicicleta? R.- esos son daños Materiales, en la parte de adelante, la parte del neumático de adelante, lo demás es el perito se encarga de eso; ¿El volante tenia daño? R.- el neumático, es lo que yo observe. ¿En el croquis se observa hacia donde venia la victima y hacia el victimario? R.- Presumiblemente, es de lo que se deja constancia, el vehículo como el que va para San Martín y la victima saliendo de una parte donde hay casas y hay tierra allí. Es todo. Pregunta la Defensa Privada ¿usted vio como ocurrió el hecho? R.- No cuando uno va al accidente lo que hace es la inspección, es decir, que uno no esta presente cuando se realizo el accidente, yo no estaba cuando ocurrió el accidente. ¿A que hora se presento el joven a transito? R.- como a las 4 de la tarde una hora después del accidente; ¿En el accidente había restos materiales? R.- No hay no había mica ni nada; ¿el vehículo estaba en su canal cuando usted llego? R.- No; ¿Qué vio usted? R.- el área, como quedaron los vehículos. En este estado Interroga el Juez: la Bicicleta y la persona que trayectoria presentaba, donde quedo la victima? R.- La victima quedo en la cuneta; ¿y la Bicicleta? R.- la Bicicleta quedo en la parte de atrás del occiso, cerca del occiso pero hacia la parte de atrás. (Fin de la cita, copiada del acta de Juicio Oral y Privado).

4. 3. La declaración rendida por la ciudadana Gertrudis Rosillo, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.806, quien expone: “Yo lo que se es que cuando llegue lo encontré muerto, nada mas eso se”, es todo. Pregunta la Fiscal Sexta del Ministerio Público: ¿Qué parentesco tiene usted con la victima?, R.- Primo, ¿A que hora se entero de la muerte de su primo? R.- como a las dos, y yo llegue donde él se encontraba muerto, ¿habían muchas personas?, R.- si eso estaba lleno, y la gente que estaba allí decían que lo había matado un carro, ¿el carro estaba en el sitio y ustedes saben de quien era ese carro? R.- no, de su papa si se quien es pero él no. Pregunta la Defensa Privada ¿Usted vio como ocurrió el accidente?, R.- No, no vi., cuando yo llegue ya el estaba muerto lo recogimos y lo llevamos al hospital. En este estado Interroga el Juez: ¿Cómo se entero del accidente?, R.- Yo estaba en el campo, estaba por maturincito.

4. 4. La declaración rendida por la ciudadana Maritza Rodríguez, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.868, quien expone: “yo lo que se, es que lo consiguieron muerto allí, mas nada”, es todo. Pregunta la Fiscal Sexta del Ministerio Público ¿Qué parentesco tiene con la victima?, R.- hermana ¿A que hora se entero del accidente? R.- a las 03 de la tarde o 03:30 de la tarde y yo llegue al sitio, ¿a que hora fue el accidente?, R.- no se, ¿Habían muchas personas? R.- Si, ¿escucho comentario sobre la muerte de su hermano?, R.- escuche que a mi hermano lo habían querido matar que no fue un accidente, habían varias personas que decían eso. ¿Usted lo conoce al acusado de sala? R.- lo vi en fiscalía, pero antes del accidente No, ¿Cuándo llego al sitio estaba el vehículo que arrollo a su hermano?, R.- No, ¿su hermano se desplazaba donde?, R.- en una bicicleta yo no vía la bicicleta, ¿Quién traslado a su hermano al hospital? R.- una patrulla y ya estaba muerto. Pregunta la Defensa Privada ¿usted vio como ocurrió el accidente?, R.- no, ¿de donde salio la bicicleta de su hermano? R.- no se por que no vivo allí, ¿es una calle grande o una calle pequeña por donde iba su hermano?, R.- Era una calle pequeña.

4. 5. La declaración rendida por la Dra. Anselma Rodríguez, quien en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.843, quien expone: “En fecha 2007, se recibió un cadáver de una persona del sexo masculino, de 29 años de edad, en la morgue del Hospital “Santos Aníbal Dominicci”, una vez que es desvestido es colocado sobre la mesa, el cual al hacerle la revisión Externa al cadáver, el mismo presentaba una herida desgarrada de 29 x 8 cm., que va desde el peñasco izquierdo, hasta la región esternal, además de desgarro en el brazo izquierdo de 14 x 10 cm., una vez comenzada la revisión Interna de cadáver, para lo cual se abre el cadáver, en donde se observo, en la cabeza: Fractura del peñasco izquierdo, en el Cuello hemorragia y desgarro del Músculo lateral izquierdo del cuello, perforaciones de la carótida y Yugular, en la parte del Tórax: era motora, Fracturas del 1ro, 2do, 3ro y 4to arcos costales izquierdos, se abre el Abdomen sin lesiones, como tampoco tenían lesiones, el hígado, los riñones, etc, la pelvis sin lesiones, extremidades, desgarros de la piel, músculos arterias y vasos del brazo izquierdo, y se concluyo en Arrollamiento severo politraumatismos mas hemorragias, causa de la muerte fue arrollamiento que desencadenó estallido de la arteria yugular izquierda, lo que produjo hemorragia mas anemia aguda, y un paro respiratorio ”, es todo. Pregunta la Fiscal Sexta del Ministerio Público ¿las personas que sufren esas lesiones, mueren instantáneamente o tienen un lapso de vida?, R.- el problema se da por que la apertura de la yugular, lo lejos de cómo este del hospital, ¿Cuánto tiempo puede durar esa persona antes de que muriera? R.- En 30 minutos una hora a menos que haya una persona que le presione la yugular, ya que apretándole dicha vena podría alargarle la vida, ¿las lesiones fueron del lado izquierdo?, R.- si, en la parte del peñasco que es un hueso dura, y tiene que ser un golpe muy fuerte para que se pueda fracturar. Pregunta la Defensa ¿usted sabe lo que es una arrollamiento?, R.- el impacto que recibe una persona a ser arrollada por un objeto contundente, ¿Cuándo un objeto es contra de otro objeto? R.- cualquier objeto que cause desgarro o lesiones, fracturas eso es arrollamiento, es ser arrollado por persona, ¿usted sabe por que se desencadena la muerte?, R.- no se no se donde estaba el occiso ni nada de eso, es todo. (Fin de la cita, copiada del acta de Juicio Oral y Privado).

4.6 De la declaración del acusado adolescente OMISSIS y expone: Yo Salí de mi casa con una amigo, decidimos pasar buscando a otro amigo que vive en caracho para ir a la playa, cruce por el puente de caracho y saliendo de la semi curva en la calle 4 sucedió el accidente, el cual digo que no pude evitar por que no pude ver al señor, estaba en una parte como un terreno, que si mal no recuerdo da con una vereda, no iba a exceso de velocidad, el señor como que salio de la vereda y pego con el foco izquierdo del carro, yo de verdad no me quede por que estaba demasiado nervioso, y pensé que mi vida podía correr peligro si me quedaba allí, yo no había tomado, no bebo, en ese momento tenia 16 y mi certificado. Pregunta la Fiscal Sexta del Ministerio Público ¿Qué hora era cuando sucedió el accidente ¿R: como las 03:00pm, ¿quien manejaba? R.- Yo; ¿a que velocidad venias manejando? R.- como a 30 o 35 Kilómetros; ¿Qué ancho tenia esa calle? R.- era bien angosta de verdad de la medida no lo se; ¿la victima pego con el retrovisor? R.- no con el faro izquierdo, y después del faro qego entre el paral y el vidrio; ¿no te paraste por que te dio miedo? R.- si, no me pare por que me dio miedo, ¿Qué tiempo tenias manejando? R.- como desde los 15 o 16 mi papa me daba practica de manejo; ¿a que velocidad veía el ciclista? R.- Venia rápido por que para no verme, pero a la velocidad no lo se; Pregunta el Defensor privado quien manifestó no ejercer el derecho de preguntar. En este estado pregunta el Juez. ¿tú te sientes arrepentido de que en ese accidente haya muerto alguien? R.- si Por Supuestos. Es todo

4. 6.- De las Pruebas valoradas:
Durante el debate oral y privado, las partes prestaron su consentimiento en que las pruebas suscritas por los funcionarios sean valoradas sin su presencia en sala, cuyo fundamento legal reposa en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por vía supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia; el cual reza:
La finalidad de que estas pruebas sean valoradas, es facultar a las partes de valerse de ellas previo consentimiento, evitando que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Se trata entonces, de un acuerdo o pacto celebrado entre las partes para relevar de la necesidad de la prueba, tal y como sostiene el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Ed. Vadell Hermanos, Mayo 2002, página 215.
En conclusión el medio probatorio sobre el cual la Fiscal, Defensa y Acusado convinieron en pactar, fue al que se refiere la prueba testimonial que podría haber rendido los funcionarios ausentes, en sus testimonios: Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, y quien suscribió el reconocimiento medico legal N° 762, de fecha 20-03-2007, practicado a la persona de Pablo Marcial Rodríguez, así como el testimonio de los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, quienes realizan experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 2009-07, al vehículo automotor con las siguientes características : Marca Fiat, Modelo Siena, Clase Automóvil, Tipo sedan placas DD359T, color blanco. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones, respectivas. En ese sentido la representación fiscal en resumen, manifestó que en el transcurso de este debate se ha observado, que en realidad no hay testigos presénciales que lo señalen como fueron las circunstancias del accidente de transito donde murió el ciudadano Pablo Marcial Rodríguez, pero se observa y por eso es que dicen que las pruebas hablan por si solas que hubo imprudencia, por parte del Acusado OMISSIS, primero al conducir a alta velocidad, en una calle donde el mismo señalo aquí en sala, que era bien angosta y esto lo afirmo por que si observamos las lesiones que sufrió la victima es imposible, que si el acusado, hubiese venido a 30 o 40 como el señalo aquí en sala, no hubiese causado tantas lesiones al hoy occiso, incluyendo la fractura del peñasco izquierdo, el cual señalo la medico forense en sala, que es un hueso sumamente duro y para fracturarse debe ser un golpe verdaderamente fuerte, también se observa de la declaración del experto Marín que todos los daños sufridos por el vehículo fueron del lado izquierdo y si comparamos esta experticia con la autopsia realizada por la Dra. Anselma Rodríguez la cual señalo que todas las lesiones que sufrió la victima igualmente fueron del lado izquierdo, si hacemos un croquis imaginario y vemos que el vehículo va por su canal derecho, y la victima viene por su canal derecho, lo lógico es que la victima venia también de ese lado, y eso se verifica que el vehículo que manejaba el acusado José Luís Caraballo, además tomando en cuenta, el sitio donde ocurrió el hecho que fue en el centro de la ciudad donde esta a pocos metros un ambulatorio y clínica y el acusado para el memento en que ocurrió el accidente tenia todos sus papeles en regla, no tuvo la intención de ayudar a la victima, la cual arrollo, accidentalmente, pero la arrollo al fin, no se detuvo para prestarle el auxilio debido que si lo hubiese hecho a lo mejor Pablo Marcial Rodríguez en este momento estuviera vivo como lo señalo la Dra. Anselma, por que con esas lesiones ,la persona podía durar con vida de 30 minutos a una hora, es por lo que esta representación, sostiene su acusación de homicidio culposo tal como lo estable el articulo 409 del Código Penal Vigente, y por ser este delito no privativo de libertad es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal el acusado se a condenado a cumplir por el lapso de dos años de libertad asistida y reglas de conducta tal como lo estable el articulo 620 literales B y D, de la misma Ley, ya que con este accidente se perdió la vida de un hombre joven de apenas 29 años de edad. Por su parte la Defensa Privada Pido al ciudadano Juez que observe detenidamente el croquis del accidente, el cual le pongo en manifiesta en el croquis vemos que el vehículo conducido por mi defendido sale por la semi curva, por su derecha, en una velocidad reglamentaria, la ley permite reducción cuando ahí intersección, el va por su derecha como lo dijo el fiscal de transito, dicha bicicleta salio de los escombros que había detrás de una casa, si observamos veremos que la dirección de la bicicleta apunta hacia la dirección donde viene mi defendido con su vehículo, saliendo de una vía el conductor de la bicicleta que no esta permitido el transito de vehículo allí, evidentemente no es una calle, es una acera, el conductor de la bicicleta saliendo a exceso de velocidad por una vía que no esta permitida colisiono contra el vehículo de mi defendido por loa parte izquierda del vehículo, es decir, en toda la esquina entre guarda fango y foco y por ello es que se produce la colisión, por la imprudencia cometida por el conductor de la bicicleta, un vehículo que ni si quiera esta provisto de frenos, y así lo refleja las actuaciones que los sentidos de seguridad de la bicicleta están todos malos, era imprevisible para mi defendido pensar de que esa vía de donde salio la bicicleta podría salir un vehículo lo que si era predicable era para el conductor de la bicicleta que algún vehículo transitara por esa vía, por lo que no y duda alguna de que el causante del accidente es quien resultara hoy victima, el ciudadano José Luís Caraballo Farias no incurrió en ninguna violación de norma alguna su conducta no encuadra dentro de ninguna actuación delictiva, no actuó con imprudencia ya que venia a la velocidad que permite la Ley, no actuó con impericia ya que estaba permitido por la ley para conducir vehículo, no actuó con negligencia, por que no se descuido es mas trato de evitar y un así no se pudo, no violo ninguna norma establecida por la ley de transito a tal efecto, ya que no venia ni bajo influencia alcohólica ni tampoco venia a exceso de velocidad, el Ministerio decía que el vehículo conducido por mi cliente choco con la bicicleta rozándolo de lado, si eso hubiese sido así como lo dice el Ministerio Público la bicicleta no debería tener el impacto en la rueda delantera, ya que es evidente que quien colisiona contra la punta del vehículo es la bicicleta, y las lesiones se producen como consecuencia de ese impacto, que además pega contra el vidrio y el para del carro en la parte izquierda, el otro punto que dice la Fiscal si el ciudadano José Luís Carabaillo, hubiera presentado auxilio a quien hoy resultara victima la persona tal vez no hubiera fallecido primero con respecto a eso debo decir y así lo ha venido sosteniendo mi defendido que el se ausento del sitio del accidente por temor a su integridad a su vida, concurriendo del lamentable accidente a buscar a su padre por ser menor y frente a la inseguridad que plantea esa situación y apersonarse a transito de manera de ser sometido al Procedimiento establecido y que determinara si es responsable o no, dentro de las infracción realizada por el funcionario el no tomar las medidas de seguridad pero habla de los dos tanto el que conduce la carro como la bicicleta, pero no hace referencia a la medida de seguridad violada, ya que no dice cual es la norma violentada, ciudadano juez es evidente que los elementos probatorios que la Fiscal ha traído a los autos no reflejan convicción alguna de que el ciudadano José Luís Caraballo, haya sido el responsable y culpable del accidente que nos ocupa, no esta demostrado como ocurrió el hecho ya que los testigos que promovió el Ministerio público no son presénciales por lo tanto no debe el despacho apreciarlo, uno de los elementos importantes de la acusación es el modo de cómo ocurren los hechos y como encuadra la reilación de causalidad entre la conducta asumida por OMISSIS y el daño producido, que seria la base fundamente de una decisión condenatoria si el ciudadano Juez no tiene elementos lógicamente su sentencia debería ser absolutoria, no se trata pues de condenar por condenar , por ello para culminar le pido al ciudadano Juez que ha tenido la oportunidad de dirigir este proceso que observe si realmente existen elementos de convicción que se ajusten a la verdad de los hechos, y por ser la culpa de la propia victima un elemento que exime de responsabilidad a José Luís Caraballo, libere al mismo de toda responsabilidad por no ser el culpable del accidente.
De las replicas y Contrarréplicas
Las replicas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: “para la defensa es muy fácil imputable la culpa a la victima por que ella ya no esta presente murió en tan lamentable accidente, la defensa da sus conclusiones en el transcurso de este debate no se evacuaron unas pruebas convincente, que demostraran la responsabilidad del acusado, yo solicito se observe detenidamente el croquis, del cual se evidencia que el acusado en su declaración señalo que no se pudo percatar de la presencia de la victima por que venia saliendo de una curva y si observamos el grafico levantado por los funcionarios de transito si es cierto verdaderamente se observa que el vehículo 1, el cual era el carro conducido por el acusado, venia saliendo de una curva pero cuando impacta con el vehículo de la victima ya no se encuentra en esta semi curva, se observa que la semi curva ya el acusado la había pasado, observamos también que el croquis señala que la vía tiene 5 metros y medio donde pueden circular con comodidad dos vehículos si la victima salio de un callejos y fue impactado aquí primero el conductor del vehiculo ya tubo que haberse percatado de la presencia de la bicicleta además no solo lo impactos no que lo arrastro a tres metros sesenta centímetros tal y como se observa del mencionado croquis, y no nada mas del croquis si no que la Dra. Anselma, refirió los desgarros en la parte izquierda de la victima si hubiese sido la victima la que invade el canal del carro no hubiese caído en la cuneta a menos de que era tan alto el exceso de velocidad que traía el vehículo que al impactarlo lo arrastro a casi cuatro metros y mas aun la bicicleta que conducía la victima, quedo detrás de este es decir que el que venia a exceso de velocidad era el vehículo y no la bicicleta como quiere hacer ver la defensa, el abogado privado en sus conclusiones también hace referencia de que el acusado no incurrió en ninguna violación de normas, el auxilio que el estaba obligado a prestarle a la victima del accidente, auxilio que el acusado no le presto por que tenia miedo que tomaran represarías contra el, miedo de que si hay no había nadie, si en realidad hubiesen habido testigos que observaran que la bicicleta era el responsable del accidente, por que entonces esas personas podían toma repesarías en contra de el, y además estando el acusado acompañado, es verdad que el se fue del sitio una hora después se presencio en transito para ponerse a derecho pero ese tiempo que utilizo en buscar a su representante hubiese sido un tiempo valioso para salvarle la vida a la victima, que luego de arrollarla y arrastrarla 4 metros salio de allí y huyo del sitio, si bien es cierto que el acusado para ese entonces adolescente tenia sus papeles en regla no es menos cierto que si por su impericia causo el accidente y por ser menor de edad, fue avisarle a su representante, que a lo mejor si hubiese sido una persona adulta con discernimiento le hubiese presentado la colaboración debida a la victima , y no tener miedo como señala el acusado si en realidad el no tuvo la culpa por tal motivo solicito a este Tribunal, que el acusado sea declarado culpable y sancionado a cumplir a dos años de regla de conducta y libertad asistida, tal y como lo establece 620 literales b y d de la ley especial, solicito copias simples de esta audiencia“ Contrarréplica por parte del defensor privado: En principio debo decir que el Ciudadano José Luís Caraballo esta amparado por una presunción de inocencia todo lo que cree duda favorece al reo, el Ministerio Público debe demostrar con elementos probatorios que la conducta asumida por mi defendido fue el causante del accidente que nos ocupa, elementos probatorios que la Fiscal hasta ahora no los ha traído para demostrar la relación de causalidad entre la conducta asumida por mi representado y la consecuencia desemboscada tiene que demostrar obligatoriamente los elementos de la culpabilidad y no suponer que pudo haber sido así, elementos estos imprudencia, negligencia, inobservancia de leyes y reglamentos el ministerio público refiere sobre la impericia del mi representado lo que quiso decir es que era inexperto en la conducción de vehículo, pero lógicamente si las autoridades de transito le otorgaron la licencia fue por que consideraron que estaba acto mental y físicamente para la conducción del mismo es por lo que la impericia esta desechada, la otra circunstancia el arrastre no existe por que el funcionario no evidencio signo de arrastre, lo que señala el ministerio público como arrastre son marcas de sangre, la vía es una calle angosta así lo refiere los testigos que el ministerio Público promovió, la ciudadano Rosillo a la cuarta pregunta diga usted por la parte que se llevo el carro por el medio de la calle era una avenida, quedo demostrado que era una calle y no una avenida, es por lo que se puede evidenciar que el vehículo y la bicicleta quedaron parte en la acera y parte en la residencia, por parte de la declaración de la Dra. Anselma Rodríguez el cual refiere que es producto de un arrollamiento, evidentemente la doctora confunde lo que es un arrollamiento a una colisión, respetando su opinión como medico, así mismo la Fiscal hace referencia de que mi representado no le presto auxilio a la victima, sin embargo este justifico el hecho de ausentarse de allí debiendo concurrir a transito para su debida presentación no podía pues la ley exigirle una conducta diferente frente a las circunstancias del temor de que su vida corriera peligro, por lo tanto le pido al despacho frente a la ausencia de los elementos de la culpa que no han sido demostrado por la Fiscal que mi Representado sea liberado de toda responsabilidad.

6. De los Medios de Pruebas Evacuados y su Valoración.

6. 1. Con la declaración del Adolescente OMISSIS, no pudo demostrar la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que el adolescente haya obrado con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, para asi demostrar la culpabilidad del acusado, toda vez que éste, sólo reconoció haber conducido un vehículo, a velocidad permitida y con los documentos en reglas, no pudiendo evitar el accidente porque por que el ciudadano Pablo Rodríguez, (Occiso), salio repentinamente de un terreno, y que una vez producido el accidente se fue del lugar de los hechos por haber estado demasiado nervioso y pensar que su vida correría peligro.

6. 2. Con la declaración del funcionario WILLIAN MARIN, Experto adscrito a la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela de daños materiales, quien suscribió el acta de Avalúo Real N° 4680, de fecha 05 de Marzo de 2008, solo se pudo demostrar los daños materiales del vehículo conducido por el adolescente acusado.
Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el objetivo de la representación Fiscal debió determinar la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, por parte del acusado.

6. 3 Con la declaración del funcionario TOMAS ANTONIO PLAZA, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, solo quedo medostrado que fue comisionado por la superioridad, a la urbanización curacho para la verificación de un accidente de transito, y que una vez en el lugar del accidente pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículo con muerto, y que solamente estaba una bicicleta, ya que el otro vehículo se había retirado del lugar de los hechos, realizando posteriormente las medidas de seguridad para la elaboración del grafico demostrativo de la posición final del vehículo, posteriormente se procedió al levantamiento del cadáver, una vez retirado el cadáver se dirigió a su sede principal y pudo constatar que se encontraba el padre del adolescente, manifestándole que su hijo era el conductor del vehículo, en cuanto a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico,¿Se observa frenado? R: No, solo sangre en el sitio del suceso. En lo que respecta a la pregunta ¿En el croquis se observa hacia donde iba la víctima y hacia donde iba el víctimario? R: Presumiblemente, es de lo que se deja constancia, el vehículo como el que va para San Martín y la bicicleta saliendo de una parte donde hay casas y hay tierra allí.
Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que su actuación en el lugar de los hechos fue el levantamiento del grafico demostrativo de la posición final del vehículo, manifestando que no hubo frenazo alguno, en el sitio del suceso, evidencia esta, que podría determinar la velocidad del vehículo automotor, para así obtener la presunta velocidad del mismo, en tal sentido solamente quedo demostrado que fue un accidente de transito con una persona fallecida, no pudiendo demostrarse la responsabilidad penal del adolescente.

6. 4 Con la declaración rendida por la Experto: Dra. Anselma Rodríguez, de profesión u oficio: Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, sólo demuestra el tipo de traumatismos sufridos por la víctima (Herida contusa que intereso planos óseo y vasculares desde la región mastoidea hasta la región esternal) y causa de la muerte como lo fue amenia aguda producida por la herida a nivel del cuello, la cual fueron sometidas a reconocimiento, los cuales para su subsunción en el tipo penal alegado por el Ministerio Público se requiere examinar en cuanto al elemento Culpa, si en efecto hubo de parte del acusado negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos.
6.5 De la declaración de la ciudadana Gertrudis Rosillo, quien en calidad de testigo previamente juramentada manifestó que ella llegó al lugar de los hechos y ya estaba muerto el ciudadano Pablo Rodríguez, Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que de su declaración se pudo determinar que es un testigo referencial, desconociendo como ocurrieron los hechos.
6.6 De la declaración de la ciudadana Maritza Rodríguez, quien en calidad de testigo previamente juramentada manifestó que ella lo único que sabia era que habían conseguido muerto a su hermano, Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que de su declaración por ser testigo referencial no pudo aportar elemento de convicción alguno.
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, accidente de tránsito con muerte en el que resultaron involucrados un vehículo automotor y una bicicleta. En tal sentido este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar la conducta del adolescente acusado como culposa, es decir, que la actividad probatoria desarrollada por la parte de la representación Fiscal no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en la norma..
Este Juzgador reitera que el concepto de Hipótesis de Responsabilidad Penal no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; ya que una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable (Teoría de la Acción). Por tal motivo, este Juzgado mantiene su posición en cuanto a que la convicción judicial y la imposición de sanciones a adolescentes surgen con ocasión de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que es autor responsable, del hecho o hechos delictivos por los que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, nos ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.
Para ello, cobra fuerza la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN del adolescente OMISSIS, por no haber prueba de su participación, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio deL ciudadano PABLO MARCIAL RODRIGUEZ, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO MARCIAL RODRÍGUEZ URBANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta provisionalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 602, parte final de la Ley in comento.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Carúpano, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.