T.Penal de Juicio Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000043
ASUNTO: RP11-D-2008-000043

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Wuilman José Villarroel Mata, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Juez Profesional: Abg. Douglas José Rivero Farias.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo Martínez.
Acusado: Omissis
Defensora Pública Penal: Abg. Lisbeth Marcano.
Víctima: Wuilman José Villarroel Mata
Secretaria de Sala: Abg. Mildred de Simone
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir la Acusación presentada por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Wuilman José Villarroel Mata, por los hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada a las orillas de Playa del Cury, ubicada en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el adolescente imputado despojó al ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, acompañado de otros sujetos adultos, armados con pistolas y con escopetas, lo amenazaron y le dijeron que se apartara de los camarones, despojándolo de una bañera contentiva de una carga de camarones y de un tobo con las mismas especies marinas y se fueron por la playa hacia Irapa. (Ver Acta de Denuncia). Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública, la cual le es concedida y expone: Visto que la defensa Pública tuvo conocimiento que en la audiencia preliminar de los adultos, se llego a un acuerdo Reparatorio, y en fecha 06-08-2008 el tribunal cuarto de control a cargo de la Dra. Maria Wetter consigno mediante solicitud realizada por esta defensa copia certificada de la audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° RP11-P-2008-000366, en la cual los imputado Andris Ramón Celis Caraballo, Luís Alberto Salazar y Johan José Salazar, y en consecuencia solicita muy respetuosamente al Ministerio Público el cambio de sanción por una medida menos gravosa, visto que es injusto que los adultos que son los que manipulan a los adolescentes sea mi representado el que vaya a pagar con privación de libertad y los adultos hayan llegado a un acuerdo y se encuentren actualmente en libertad Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto donde verifico fehacientemente lo manifestado por la defensa pública y a lo cual esta Representación Fiscal se encuentra en total acuerdo con la misma es por lo que solicito el cambio de Sanción solicitado en la acusación a Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de Dos (02) años tal como lo establece el artículo 620 literales B y D, de la ley Especial, En consecuencia esta representación Fiscal mantiene el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, En tal sentido, ratificó y procedió a narrar los hechos atribuidos al acusado, la cual será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Sancionatoria.
Por su parte la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO: Quiero hacer la aclaratoria que en virtud de que el Ministerio Público, hizo el cambio de sanción, es por ello que solicito la Apertura a Juicio Oral y Privado que se decrete apertura el debate, ya que esta defensa no tiene que demostrar nada en contrario, pero solicito al Tribunal se le haga la rebaja proporcional de conformidad con el artículo 539 de la Ley Especial. es todo. Posteriormente el Tribunal informa al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa Pública Penal, respondió afirmativamente. Del mismo modo se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntársele si deseaba declarar, el adolescente: OMISSIS, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo identificado de la siguiente manera: OMISSIS: “ Los adultos me invitaron a robar esos camarones y yo fui por que tenia hambre“, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la fiscal los fines de realizar preguntas. Quien manifestó no realizar pregunta alguna, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa quien no hizo uso del derecho a preguntar.
. Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio del ciudadano : José Rafael Márquez, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.174, de profesión: Sargento Segundo del IAPES y expone: “el 12-02-2008, fui designado por la superioridad para que me trasladara al sector el paraíso en Irapa, ya que en vista según denuncia formulada por un grupo de cuidados en el comando, otro grupo lo habían atracado en la parroquia campo claro, donde los mismo presumían que iban a llegar por ese sector, fuimos al sitio en la unidad de prefectura, y dicho ciudadanos también se trasladaron en una camioneta para ese sector hicimos una revisión en las casas en el ultimo racho habían u grupo de personas conversando en voz baja ya los mismos iban a abandonar el rancho para embarcar otra vez en los botes, venían con unos tobos y unas bañeras los mismos traían pescados y camarones, los primeros de adelante nos vieron donde venia este joven, los demás se dieron a la fuga y dejaron tres armamento eran como ocho personas, embarcamos tanto el camarón como los botes donde el colaboro y nos dijo quienes eran, y es cuando salimos a buscar al otro que se había escondido en un rancho y le pedimos ayuda a una señora, lo llevamos al comando y fue puesto a la orden de la superioridad
Testimonio del ciudadano: Hernández Caraballo Alberto Antonio, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.651.516, de profesión: Sargento Primero del IAPES exponiendo: “No recordar la fecha, fui comisionado por el jefe de los servicios para que me trasladara al sector cerro colorado, pero no recuerdo específicamente el sitio como conductor de la unidad en compañía de otro funcionario del Sargento Márquez, para que le prestara apoyo a unos funcionarios que se encontraban en el sector una vez en el sitio la unidad llega hasta cierto sitio espere a la comisión que se encontraba en el sector ellos llegaron donde estaba la unidad a esperarme de allí nos trasladamos al comando“.
Testimonio del ciudadano: Santos del Jesús Aguirrez, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.651.122, de profesión: Sargento Segundo del IAPES, exponiendo: “eso fue el 12-02-2008 aproximadamente a las 03:00am, llegaron unos ciudadanos en vehículos particular formulando una denuncia donde varios ciudadanos habían atracado en el sector playa el Curi, y se trasladaron en un bote hacia la vía de Irapa, nos trasladamos al sector el hueco donde realizamos un patrullaje en un rancho encontramos a varios ciudadanos con unos tobos y bañera con camarones le hicimos la detención a tres ciudadanos
Testimonio del ciudadano: Deivis Rene Toro Avariano, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.843.716, de profesión: Distinguido del IAPES exponiendo : “Siendo las 03 de la mañana fui comisionado como auxiliar por que unos ciudadanos pusieron una denuncia, para que nos trasladáramos al sector el hueco de poso colorado, a verificar el presunto hecho, cuando llegamos al lugar que cuando vieron la presencia policial trataron de evadirse logrando la captura de cuatro de ellos, entre ellos un menor de edad, y fueron trasladados al comando“.
Testimonio del ciudadano : Freddy Celacio Marín, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.910.231, exponiendo : “Nosotros estábamos pescando en la zona del Pujil, esa es la fuente de trabajo de uno, cuando de repente llegaron los señores armados y que nos moviéramos por que eso era un atraco, luego de que ellos agarraron los camarones y se fueron y como yo tengo una camionetita nos dirigimos hacia Irapa para formular la denuncia después de que formulamos la denuncia nos dirigimos al sitio, y ello venían caminando hacia el bajo, yo me metí hacia el malecón cuando en eso vienen las luces y yo digo hay viene la gente yo subo otra vez para la policía y les dije que venia la gente entonces nos fuimos al sitio, entonces la policía vino también y los capturo a ellos.
Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio publico y expone: Vista la declaración del acusado en las cuales asumió su responsabilidad en la ejecución de los hechos y visto además la incomparecencia de los demás medios de prueba presentados por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este tribunal que las mismas sean valoradas, si la defensora pública no se opone y que los acusados sea sancionado a cumplir dos años de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultanea tal y como lo establece el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa pública no se opone a lo solicitado por el Ministerio público
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano, no se oponga, a los fines de que el acusado sea sancionados a cumplir dos años de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultanea tal y como lo establece el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien visto que la Defensora Pública Penal, no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal.


Prueba valorada:
ACTA DE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 003, de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), suscrito por expertos Ezequiel Acuña y Ronald Maza, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se dejó constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento las cuales fueron: tres (3) armas de fuego tipo escopetas con las siguientes características; una (1) recortada color cromada y empuñadura de color negro, serial 119, calibre 12, con logo de RENEGADO… con un (1) cartucho sin percutir; una (1) cañón largo, color negro, serial 5920, calibre 28 y la otra cañón largo, calibre 12, logo SERENOS AVILA…. con un (1) cartucho sin percutir.
En las conclusiones la representante del Ministerio Público alegó que en el transcurso de este debate ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado por la declaración del mismo y del lo manifestado por todos los funcionarios policiales que pasaron por esta sala y actuaron en este Procedimiento ya que todos a la pregunta realizada por mi persona reconocieron al acusado como una de las personas que fue aprendida en el lugar de los hechos, con las armas de fuegos y la mercancía robadas, así como la declaración de una de las victimas que reconoció al acusado como unos de los que participo en el robo, por tal motivo ratifico nuevamente mi solicitud de que el acusado sea sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años, solicito copias simples de la presente audiencia. Pos u parte la defensora pública argumentó: que ya como quedo demostrado que mi representado cometió el hecho y como considera la defensa que las medidas solicitas por el ministerio público son ajustadas para el delito que cometió mi representado, es importante señalar que el papel de la defensa no es solo demostrar la inocencia de su representado sino enseñarles a ellos y orientarlos, es por ello que le solicito al tribunal que al momento de imponer la sanción tome en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo Nº 539 de la ley especial que rige la materia, y aunado a todo lo anterior y en base al informe realizado por el quipo técnico se pudo establecer que mi representado fue objeto de manipulación por parte los adultos que lo conllevaron a cometer este delito, y solicito copias simples de la presente acta
Ni la representación Fiscal ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, los hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada a las orillas de Playa del Cury, ubicada en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el adolescente imputado despojó al ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, acompañado de otros sujetos adultos, armados con pistolas y con escopetas, lo amenazaron y le dijeron que se apartara de los camarones, despojándolo de una bañera contentiva de una carga de camarones y de un tobo con las mismas especies marinas y se fueron por la playa hacia Irapa.
Este hecho quedo demostrado con las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación las cuales fueron valoradas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, siendo apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en las cuales se encuentran las siguientes testimonios y experticias:
Declaraciones de los ciudadanos José Rafael Márquez, Alberto Antonio Hernández Caraballo, Santos del Jesús Aguirre, Deivis Rene Toro, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Mariño Estado Sucre, las cuales actuaron en el procedimiento donde resulto aprendido el adolescente acusado, así mismo del testimonio del ciudadano Freddy Marín, y de la valorización que se le dio a la experticia de mecánica y diseño N° 003, de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), suscrito por expertos Ezequiel Acuña y Ronald Maza, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Güiria, son apreciables por parte de este Tribunal, por ser útiles para el esclarecimiento de la verdad, ya que determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
También valora el Tribunal Estos testimonios del acusado, ya que al analizarlo en forma conjunta con las pruebas analizadas anteriormente, se confirma su participación en los hechos imputados, ut supra narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, por los hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada a las orillas de Playa del Cury, ubicada en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el adolescente imputado despojó al ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, acompañado de otros sujetos adultos, armados con pistolas y con escopetas, lo amenazaron y le dijeron que se apartara de los camarones, despojándolo de una bañera contentiva de una carga de camarones y de un tobo con las mismas especies marinas y se fueron por la playa hacia Irapa.
Hecho éste constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Wuillian José Villarroel Mata.
. Evidenciándose durante el Debate Oral y Privado, la comisión del delito antes mencionado, Es por lo que la presente Sentencia debe ser SANCIONATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Unipersonal, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d), ibidem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó bien jurídico del derecho a la propiedad.
d) El adolescente actuó como autor materiales del delito y de manera conciente, al reconocer su participaron en la comisión del delito.
e) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, pero no es menos cierto que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito un cambio de sanción, de la Medida de Privación de Libertad a Reglas de Conducta y Libertad Asistida, vista la homologación del acuerdo reparatoria en la fase penal ordinaria, de las personas adultas incursas en la comisión del delito.
f) El acusado tienen la capacidad física como mental para cumplir las sanciones de reglas de Conducta y Libertad Asistida, ya que cuenta con la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son las más idóneas y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a el acusado y a su consecuencia, motivo por el cual se les debe sancionar con unas medidas menos gravosas, ante la privación de Libertad, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.





DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia los SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) Año, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, en concordancia con los artículos 624 y 626, ibidem, las cuales considera este Tribunal que son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-