CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000130
ASUNTO: RP11-D-2008-000130

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a la acusada: OMISSIS; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416, respectivamente ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Juez Profesional: Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusada: OMISSIS
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA
Víctima: OMISSIS
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED A. DE SIMONE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido de manera Unipersonal, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir la ratificación de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la adolescente: OMISSIS, por el cual se presentó la acusación, ante el Tribunal Primero de de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, por el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416, respectivamente ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2008, aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando la adolescente Stephanie José Narciso España fue victima de un robo, siendo despejada de un bolso y un teléfono celular.
. Ahora Bien, es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 09 de Octubre de 2008, la acusada adolescente OMISSIS, ha reconocido sin coacción de ninguna naturaleza, que si arrebato el bolso y el teléfono celular, a la adolescente OMISSIS, continuó el Ministerio Público ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el escrito de acusación; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, interponiendo en esta Audiencia un cambio de sanción, de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el Art. 620, literal “B y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a la Medida de Amonestación, contenida en el artículo 620, Literal “A” Ejusdem.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA, expone: Oída la acusación por parte de la fiscal solicito sea oída la acusada, quien manifestó a esta defensa su voluntad expresa libre de apremio y coacción de reconocer los hechos.
Posteriormente el Tribunal informó a la acusada mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntarle si deseaba declarar, la adolescente: OMISSIS, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesta del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo identificada de la siguiente manera: OMISSIS quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito la imposición de la sanción, así mismo yo no quiero que la victima se sigua metiendo conmigo. Es todo.
Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Expertos: Ignacio Indriago dijo ser, Agente investigador adscrito al área técnica del C.I.C.P.C delegación Carúpano y previamente juramentado expone: “Resulta que el 02-04-2008 en compañía de Danny Reyes, efectuamos una experticia de evaluó real el cual resulto el Nº 031, a dos objetos Primero: un teléfono celular marca sansun con su batería el cual estaba en buen estado con un precio de 280 Bolívares Fuertes, un bolso de color marro marca Billabong de tres compartimiento de tamaño mediano usado en buen estado el mismo utilizado para cargar objetos para un costo de 15 Bolívares Fuertes lo que hacia un total de 295 Bolívares Fuertes. seguidamente se hizo pasar a la sala al experto Danny Reyes, Agente investigador adscrito al área técnica del C.I.C.P.C delegación Carúpano y expone: “Resulta que el 02-04-2008 en compañía de Ignacio Indriago, efectuamos una experticia de evaluó real el cual resulto el Nº 031, a dos objetos Primero: un teléfono celular con un precio de 280 Bolívares Fuertes, un bolso de color marro de tamaño mediano usado en buen estado el mismo utilizado para cargar objetos para un costo de 15 Bolívares Fuertes lo que hacia un total de 295 Bolívares Fuertes.
Acto seguido al no haber mas medios de prueba por evacuar la Fiscal Sexta del Ministerio Público expone: Una vez oída la declaración de la acusada, la cual asumió su responsabilidad en la ejecución de los hechos y dada la incomparecencia de los demás medios de prueba presentados por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, solicitó muy respetuosamente a este tribunal que las mismas sean valoradas, si la defensora pública no se opone y que la acusada sea sancionada a cumplir la Medida de AMONESTACION, tal y como lo establece el articulo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que la referida acusada, es primaria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa pública no se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos faltantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, y demás funcionarios Policiales promovidos como testigos, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina, no se oponga, a los fines de que la acusada sea sancionada a cumplir la Medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que la Defensora Pública Penal, no se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio Sección Adolescente, procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal, en consecuencia se mencionan a continuación:
Acta Policial de fecha 01 de Abril de 200, suscrita por los funcionarios Ali Rojas, Mario Caraballo y Luisa Díaz, adscrito al departamento Policial N° 3.1, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de tiempo, lugar y como fue aprendida la adolescente.
Acta de Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2008, realizada a la Adolescente OMISSIS, declaración rendida por ante el departamento Policial N° 3.1, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de haberse presentado en horas de la noche una comisión de la Policía Estadal, del Municipio Bermúdez, al mando del funcionario cabo segundo Héctor Serrano, quien remite las actuaciones informando sobre las detención de la adolescente, así mismo remite un bolso de color marrón y el teléfono celular.
Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios José Quintera y Luis Noriega, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien realizan la Inspección técnica en el Lugar de los hechos.
Inspección Técnica N° 628: de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios José Quintero y Luis Noriega, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes exponen que una vez en el lugar de los hechos, se llego a la conclusión de que el sitio del suceso es “ABIERTO” y en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalisticos.
Reconocimiento Medico legal N° 561, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la adolescente OMISSIS, en la cual el examen físico presento: Herida Cortante superior en región distal posterior de antebrazo derecho.
Estos elementos de convicción demuestran el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES LEVES, hechos estos en los que participó la adolescente acusada.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad de la acusada por la declaración de la misma, la cual señalo ante este Tribunal que si cometió el delito que se le imputa, por tal motivo ratificó, nuevamente su solicitud de que le imputada sea sancionada a cumplir de Medida de Amonestación.
Por su parte la Defensa: Solicito que se le imponga de manera inmediata la sanción, y solicito copias simples de la presente acta.
Se deja constancia que la representación Fiscal, ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2008, aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.)…. Es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 09 de Octubre de 2008, la acusada reconoció que ella si participo de manera directa en la comisión del hecho al manifestar que si realizó el arrebatón del bolso y del teléfono celular.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas, valoradas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos en los siguientes testimonios:
Declaraciones de los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes, de profesión y oficio Agente investigador, adscrito al área técnica del C.I.C.P.C delegación Carúpano del Estado Sucre, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la experticia de evaluó real Nº 031, a dos objetos un teléfono celular marca Sansung con su batería y un bolso de color marro marca Billabong, con un valor aproximado de 295 Bolívares Fuertes, objetos estos de interés criminalisticos, que fueron decomisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y reconocidos por la victima, como los que le fueron sustraídos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas, valoradas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2008, aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, se trasladaron hacia el cerro el Imposible, en compañía del adolescente Stephanie José Narciso España, en virtud que esta, le manifestó que había sido victima de un robo, siendo despejada de un bolso y un teléfono celular, y que una vez en el lugar de los hechos, la victima señalo a la adolescente acusada, como la persona que le arrebato el bolso y el teléfono, por lo tanto cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, para quien aquí sentencia, son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la adolescente acusada, ya que las mismas describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, hechos estos debatidos, que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano.
Es por lo al concatenar la declaración de las adolescente, con lo manifestado por los expertos y los demás medios de pruebas, las cuales fueron valoradas a solicitud de partes, la presente Sentencia debe ser SANCIONATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Unipersonal, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a la acusada: OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, conforme al el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano.
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito, en virtud de las actuaciones policiales y de su declaración.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del derecho a la propiedad privada y de las personas.
d) La acusada participó como autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) La acusada no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416, respectivamente ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la SANCIONA con la medida de: AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considera este Tribunal que es la mas racionales e idónea, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-