REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002363
ASUNTO RP11-P-2008-002363



En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Karelys Maryelin Gutiérrez Guerra
Delito: Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificada, quien en fecha: 08/08/05 le lanzó varios golpes a la victima, dándole en el pómulo izquierdo y en la mandibula, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Karelys Maryelin Gutiérrez Guerra, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 10-08-05 interpuesta por la victima, en la que manifiesta la manera en la que la acusada la golpeó en el pómulo izquierdo y luego en la mandibula.
Segundo: Inspección Técnica N° 337 de fecha 10/08/05 suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Douglas Bello, realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.
Tercero: Acta de entrevista sostenida en fecha 11/08/05 con el adolescente Jesús Leonel La Rosa Gutiérrez, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales la acusada le dio lanzo un puño por el cachete a la victima, y después le dio con el puño 02 veces más por el cachete y por la boca.
Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 1526 de fecha 12/08/05, suscrito por el Dr. Pedro Luis León en el que se concluye que la victima presentó: herida de mucosa de labio inferior de cavidad bucal. Dolor en región facial izquierda y en ambos maxilares, con un tiempo de curación de 07 días, salvo complicación clasificándola como leve.
Quinto: Acta de entrevista sostenida en fecha 23/08/05 con el ciudadano Aquiles Ramón Estaba Pereira, quien manifestó haber presenciado los hechos procediendo a separar a la victima y a la acusada, pero posteriormente siguieron peleando.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima y los testigos Jesús Leonel La Rosa Gutiérrez y Aquiles Ramón Estaba Pereira como la persona que lo había golpeado ocasionándole herida de mucosa de labio inferior de cavidad bucal. Dolor en región facial izquierda y en ambos maxilares. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Karelys Maryelin Gutiérrez Guerra, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
c) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
e) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) La acusada cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
h) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Mildred De Simone