REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000171
ASUNTO: RP11-D-2008-000171

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: omissis
Victima José Jesús Rodríguez y Ronald Rodríguez Flores
Delito: Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 83 y 458 todos del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 23/01/06, se introdujo acompañado de otras 02 personas evidentemente armados en la bodega del ciudadano: José Jesús Rodríguez y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 300.000, 00 Bs. igualmente que en fecha 01/01/08 el hoy occiso Ronald Rodríguez Flores, fue interceptado por tres (03) sujetos uno de los cuales era el adolescente, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le dispararon ocasionándole la muerte, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) y Cinco (05) Años respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 23/01/06 realizada por la victima José Jesús Rodríguez quien respondiendo a las preguntas dijo: “… otro de nombre Maikol … se metieron a mi casa, y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojaron de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000) en efectivo producto de la venta de una bodega de mi propiedad…Eso fue en mi residencia… el día de hoy, como a las 08:30 horas de la mañana… Maikol tenía un chopo de fabricación casera…Es todo”.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 23/01/06 realizada a la ciudadana: Roslay Elena Suniaga en la que expone: haber observado cuando el juampe le decía a su tío que le diera los reales…le dio varias veces por la cabeza con la cacha de la pistola, les dio la plata y en un descuido de ellos salió corriendo a llamar a los guardias nacionales, y el juampe se perdió con los hermanitos…a uno lo llaman cheche y al otro le dicen Maikol.
Tercero: Inspección efectuada en el lugar del hecho donde se refleja que se trató de un sitio de suceso “CERRADO” constituido por una vivienda s/n, ubicada en el Cerro El Tigre, frente a la Cancha de Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre.
Cuarto: Acta de Investigación penal de fecha 01/01/08 suscrita por el funcionario Robert Vásquez y Luis Noriega, en la cual exponen la realización de inspección técnica al cadáver siendo identificado como: Ronald Rafael Rodríguez Flores.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 005 de fecha 01/01/08 suscrita por el funcionario Robert Vásquez y Luis Noriega, realizada al cadáver de la victima, el cual presentó una herida de forma irregular en la región lumbar del lado derecho.
Sexto: Acta de Inspección Técnica N° 006 de fecha 01/01/08 suscrita por el funcionario Robert Vásquez y Luis Noriega, realizada al lugar de los hechos.
Séptimo: Reconocimiento N° 004 de fecha 01/01/realizado a una prenda de vestir denominada franela, la cual presentó: un orificio de forma circular, en su parte posterior baja, en regular estado de uso y conservación.
Octavo: Acta de Entrevista de fecha 02/01/08 realizada a la ciudadana: Maricela Rodríguez Flores, quien manifestó haber sido informada de lo sucedido por su hijo: Héctor Luis, quien estaba acompañando la victima, y vio cuando “uno que le dicen cheche llamado Antonio Luis Montaño Suárez, le disparó a mi hijo, también quiero agregar que cheche estaba con otros llamados José Daniel Montaño Suárez le dicen los mocositos y Maikel Hernández que le dicen guapesito y Luis José Hernández”.
Noveno: Acta de Entrevista de fecha 25/01/08 realizada al ciudadano: Héctor Luis Rodríguez Flores, quien manifestó haber acompañado a la victima en el momento de los hechos, exponiendo que: “íbamos por la calle el baliachi, cuando de pronto nos interceptaron varias personas…y una de ellas portaba un arma de fuego, al ver que esta persona estaba armada y que nos apuntaba decidí arrancar en la moto…a cierta distancia disparó dandole a mi hermano quien luego falleció”
Décimo: Reconocimiento médico legal N° 230 suscrito por el médico forense Diógenes Rodríguez, en el que apreció palidez cutáneo mocosa generalizada, con herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda de un (01) cm de diámetro, sin orificio de salida, causa de la muerte: hemorragia interna producida por herida de proyectil de arma de fuego.
Décimo Primero: Protocolo de Autopsia N° 003-08 suscrito por la médico anatomopatologo forense Anselma Rodríguez, en el que apreció una herida en región lumbar izquierda, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en epigástrico. causa de la muerte: herida por e arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Anexando un proyectil
Décimo Segundo: Reconocimiento N° 034 de fecha 11/02/08, suscrito por los funcionarios: Ignacio Indriago y Danny Reyes realizado al proyectil que ocasionó la muerte de la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en fecha: 23/01/06, se introdujo acompañado de otras 02 personas evidentemente armados en la bodega del ciudadano: José Jesús Rodríguez y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 300.000, 00 Bs. Y en fecha 01/01/08 en compañía de 02 sujetos le dispararon al hoy occiso Ronald Rodríguez Flores, ocasionándole la muerte. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años, procediendo a realizar la rebaja de Ley de una tercera parte, quedando la misma en Tres (03) años y cuatro (04) meses Privación de Libertad. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 83 y 458 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de José Jesús Rodríguez y Ronald Rodríguez Flores, sancionándolo al cumplimiento sucesivo de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la vida y la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de co-autor en el delito de Robo Agravado y de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional.
e) Ambos delitos se encuentran tipificados en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 13 y 15 años respectivamente.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Mildred De Simone