REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002626
ASUNTO: RP11-P-2008-002626

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto en al artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ysamar José Arteaga Bonillo, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Katy Galvis
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: Ysamar José Arteaga Bonillo
Delito: Lesiones Personales leves previsto en al artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: omissis, antes identificada, que en fecha: 10/06/06 golpeó a la victima, dándole 02 cachetadas y por el estomago, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves previsto en al artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ysamar José Arteaga Bonillo, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la lesión ocasionada a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 10-06-06 interpuesta por la victima ciudadana: Gisela del Valle Gil Rojas, en la que manifiesta la manera en la que la acusada la golpeó ocasionándole lesiones leves
Segundo: Acta de entrevista de fecha 20/09/06 realizada a la victima, quien manifestó la manera en que había sido abordada por la acusada golpeándola posteriormente.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 22/09/06 realizada a la ciudadana: Ana Guilarte, quien manifestó haber visto el alboroto, consiguió a Ysamar en el suelo la recogió y la llevó para su casa.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 22/09/06 realizada a la ciudadana: Lorianny Del Valle Marcano González, quien manifestó haber presenciado los hechos donde la acusada golpeó a Ysamar.
Quinto: Inspección Técnica N° 617 de fecha 20/03/07 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.
Sexto: Reconocimiento médico legal N° 1215 de fecha 02/07/06, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el que se concluye que califica las lesiones de la victima como leve, con un tiempo de curación de 05 días salvo complicación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima y las testigos Ana Guilarte y Lorianny Marcano como la persona que había golpeado a la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ysamar José Arteaga Bonillo, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
b) Se comprobó que La Acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) La Acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La Acusada cometió el hecho a la edad de 16 años de edad.
g) La Acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Josanders Mejías