REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003050
ASUNTO RP11-P-2008-003050
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Libsteh Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Ronald Alexander Rondón León
Delito: Lesiones Personales graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 31/01/08, apuñaleó a la victima, ocasionándole herida corto-penetrante de 1,5 cms, transversa a nivel de región del mezo-gastrio derecho, complicada con lesión del colón y mezo colón, además se aprecia herida de laparotomía exploradora, media y subdural, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio Ronald Alexander Rondón León, solicitando la imposición de la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 01-02-08 interpuesta por el Director del Liceo Simón Rodríguez, en la que manifiesta la manera en la que el acusado apuñaleó a la victima
Segundo: Inspección Técnica N° 196 de fecha 01/02/08 suscrita por los funcionarios José Mayz y Wofgan Rodríguez, realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso Mixto.
Tercero: Acta de entrevista sostenida en fecha 01/02/08 realizada a Julio José Rondón Carvajal, quien manifestó haber presenciado sido notificado que a su hijo lo habían apuñaleado.
Cuarto: Acta de entrevista sostenida en fecha 06/02/08 realizada a Jesús Alfredo Campos, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales el acusado se desvaneció supuestamente porque lo habían apuñaleado.
Quinto: Acta de entrevista sostenida en fecha 08/02/08 realizada a la victima, quien manifestó como el acusado lo abordó apuñalándolo.
Sexto: Reconocimiento médico legal N° 242 de fecha 12/02/08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el que se concluye que la victima presentó: herida corto-penetrante de 1,5 cms, transversa a nivel de región del mezo-gastrio derecho, complicada con lesión del colón y mezo colón, además se aprecia herida de laparotomía exploradora, media y subdural. Con un tiempo de curación de 30 días, salvo complicación.
Séptimo: Acta de entrevista de fecha 18/08/08 realizada al acusado, quien manifestó haber sacado un cuchillo y apuñaleado a la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el testigo S Jesús Alfredo Campos, como la persona que lo había apuñaleado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio Ronald Alexander Rondón León, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales graves
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes
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