REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002464
ASUNTO RP11-P-2008-002464
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusada: omissis
Victima: Carlos Manuel Díaz Amundarain
Delito: Lesiones Personales genéricas tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 27/10/07, se introdujo en la residencia de la victima y lo golpeó en la cara con una piedra, causándole una lesión en el ojo izquierdo de 20 puntos de sutura, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del código penal vigente, en perjuicio de Carlos Manuel Díaz Amundarain, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, lesiones ocasionadas a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 27/10/07, suscrita por la victima, mediante la cual expone la circunstancias en que fue agredido, por el acusado quien se introdujo en su residencia, y lo golpeó en la cara con una piedra, causándole una lesión en el ojo izquierdo de 20 puntos de sutura.
Segundo: Inspección Técnica N° 2364 de fecha 27/10/07 suscrita por los funcionarios: José delgado y Luis Noriega realizado al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.
Tercero; Acta de entrevista de fecha 30/10/07, realizada a Eunice del Valle Rivas Morao, donde declaró: “… el muchacho volvió y le lanzó una piedra y se la pegó del ojo izquierdo.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 30/10/07 realizada a Maryuri del Valle Bellorín, donde declaró: “… n eso el señor Carlos entró a su casa y Enrique comenzó a lanzar piedras para la casa del señor Carlos y fue cuando luego vi al señor Carlos bañado en sangre y con la mano puesta en el ojo me decía estoy ciego...
Quinto: Acta de entrevista de fecha 30/10/07, realizada a José lUis Mejías Bellorín, donde declaró: “… Enrique agarró una piedra y la lanzó para el rancho y se la pegó a Carlos de la cara.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales genéricas tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y los testigos Eunices del Valle Rivas Morao, Maryuris del Valle Bellorín y José Luis Mejías Bellorín como la persona que le había lanzado una piedra golpeándolo en el ojo izquierdo. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del código penal vigente, en perjuicio de Carlos Manuel Díaz Amundarain, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
c) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
e) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes
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