REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002497
ASUNTO RP11-P-2008-002497

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusados omissis
Victima: Enoe José Olivier Dávila
Delito: Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: omissis, antes identificados, quienes en fecha: 07/02/07 golpearon a la victima en varias partes del cuerpo, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enoe José Olivier Dávila, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 07/02/07 interpuesta por la victima, en la que manifiesta la manera en la que los acusados lo golpearon en varias partes del cuerpo.
Segundo: Inspección Técnica N° 266 de fecha 07/02/07 suscrita por los funcionarios José Quintero y Admar Rojas, realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso cerrado, en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalístico.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 07/02/07 realizada a Katherine Díaz González, quien manifestó haber observado cuando los acusados golpearon a la victima.
Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 376 de fecha 09/02/07, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en el que se concluye que la victima presentó: contusión edematizada a nivel del cuero cabelludo región temporal izquierda. Contusión equimótica en mucosa oral, labio inferior y a nivel del mentón. Acusa dolor a nivel de muslo izquierdo cara lateral tercio superior, con un tiempo de curación de 06 días, salvo complicación, clasificándola como lesión leve.
Quinto: Actas de entrevistas de fecha 15/07/08 realizadas a los acusados, en la que manifiestan las razones por las cuales golpearon a la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, siendo identificados por la victima y la testigo Katherine Díaz González, como las personas que lo habían golpeado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enoe José Olivier Dávila, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
c) Se comprobó que los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
e) Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 17 años de edad respectivamente.
h) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes