REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000161
ASUNTO RP11-D-2008-000161

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Hilibeth Andreína Cedeño Acosta
Delito: violencia física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre De Violencia
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 20/04/08, en compañía de su madre y su cuñado, golpearon a la victima ocasionándoles heridas en su humanidad, hecho este calificado por la representación fiscal como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Hililibeth Andreína Cedeño Acosta, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de fecha 20/04/08 suscrita por los funcionarios: Alexander Arcia y Juan Campos, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente en compañía de 02 adultos, a pocos instantes de haber golpeado a la victima.
Segundo: Acta de Entrevista de fecha 20/04/08 realizada a la victima, en la cual se dejó constancia la manera en que el adolescente en compañía de su madre y su cuñado, la golpearon ocasionándoles heridas en su humanidad.
Tercero: Reconocimiento Médico Forense de fecha 21/02/08 realizado a la victima, suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, en el cual expone haberle apreciado contusión equimótica en cara interna del muslo derecho, contusión a nivel de región malar derecho. Excoriación en dedo medio de mano izquierda. Traumatismo bucal. Refiere dolor cervical. Con un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre De Violencia, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima como la persona que lo había golpeado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Hilibeth Andreína Cedeño Acosta, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de violencia física
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata