REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000253
ASUNTO: RP11-D-2008-000253

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Fraga
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: omissis
Victima Bomba Los Dos Caminos
Delito: Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 03/07/08, a bordo de una moto color azul tipo paseo y en compañía de un adulto, quien se encontraba armado con una pistola despojaron a los trabajadores de la bomba los dos caminos de la cantidad de 700,00 Bs. fuertes aproximadamente, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 03/07/08 realizada por el dueño de la bomba los dos caminos, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales sus trabajadores fueron abordados por dos personas a bordo de una moto color azul tipo paseo, quienes armados con una pistola los despojaron de la cantidad de 700,00 Bs. fuertes aproximadamente.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: Franklin Josué Azueta, quien manifestó que aproximadamente a las 1:40 p.m. se encontraba en su sitio de trabajo acompañado de Wiliam Rojas, sacó el dinero del bolsillo para contarlo, en eso entró una moto azul con negro con dos chamos, el que manejaba era medio gordito, medio blanco, el otro con cara como de viejo, moreno, cara larga, el que venía como barrillero sacó la pistola y me apuntó diciéndome que le entregara el dinero, se lo entregamos…nos hicieron una señal que corriéramos hacia los baños…y entonces ellos se fueron.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: Jean Luis Ramírez Rojas, quien manifestó iba entrando a recibir guardia entonces vió que estaban dos chamos en una moto hablaban con el bombero, uno de ellos lo conozco es medio blanquito carita arruga…el otro no me fije bien pero era moreno delgado… como a los tres minutos salí y en eso me dicen mis compañeros de trabajo que los acababan de atracar dos tipos que andaban en una moto que los habían apuntado con un revolver y que le quitaron todo el dinero que tenían.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: William Aníbal Rojas, quien manifestó que aproximadamente a las 1:40 p.m. estaba en la estación de servicio… conversando con su compañero Francklin en eso llegaron dos chamos en una moto azul con negro, nos amenazaron con una pistola 38…mi compañero y yo le entregamos…nos hicieron una señal que corriéramos hacia los baños…y entonces ellos se fueron.
Quinto: Acta Policial de fecha 03/07/08 suscrita por los funcionarios George Aguilera, Yoel López y Luis Guzmán según la cual señalan que interpuesta la denuncia y realizado un patrullaje por la población interceptaron a la persona con las características señaladas al igual que al vehículo al frente de una residencia sin frisar N° 302, incautándosele un teléfono celular y 38 bolívares fuertes trasladándolo conjuntamente con una moto color azul.
Sexto: Experticia de reconocimiento legal N° 002 de fecha 03/07/08 suscrita por los funcionarios Piero Vera y Raúl Lárez realizada al dinero incautado y a un teléfono celular.
Séptimo: Inspección Técnica N° 012 de fecha 03/07/08 suscrita por los funcionarios Rivas Lastra Orángel José y Piero Vera realizada al vehículo clase motocicleta incautado en el proceso.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de un adulto quien estaba evidentemente armado constriñeron a los trabajadores de la Bomba los dos caminos para apoderarse de de la cantidad de 700,00 Bs. fuertes aproximadamente, siendo posteriormente aprehendido el adolescente acusado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro años, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Un (01) año de Privación de Libertad y un (01) año de Semi-libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de de en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Bomba Los Dos Caminos, sancionándolo al cumplimiento sucesivo de las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Semi-libertad por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales F y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) El informe social realizado al acusado arrojó los siguientes resultados: * proviene de un hogar conformado por ambos progenitores y siete hermanos, siendo el tercero de los hijos, criado bajo un patrón flexible, permisivo y escaso de control y supervisión de las acciones de éstos, dejando que tomen decisiones de sus actuaciones sin la debida orientación ante un medio cargado de factores de riesgo y con antecedente delictivo en uno de sus familiares.
* impresiona como un ser despierto, con expresiones a la defensiva en el abordaje de su vida socio-familiar, refiere escaso malestar por su problemática legal, se percibe desorientado, desorganizado, con poco sentido de ocupación, identificado con entes transgresores.
* proviene de la ciudad de Caracas donde residía con su familia primaria, pero con enfrentamientos con vecinos, cambió obligatoriamente de residencia encontrándose conviviendo con la abuela.
* niega participación en el delito que se le sigue, refiriendo todo como una confusión por parte de los funcionarios que lo detuvieron, por el hecho de haberle dado la cola al joven que cometió el atraco. Expone su situación con escaso argumentos, expresándose a la defensiva, esforzándose por proyectar una imagen favorable de si mismo.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Josanders Mejías