Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000210
ASUNTO: RP11-D-2008-000210


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo. Seguidamente es llamado a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS 2; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; por hallarlos incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que n a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus deseos de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha en fecha 30-05-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, según acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Oscar Aguilera y Franklin Velásquez, adscritos al referido ente policial, cuando se desplazaban por el Sector La Antena de la localidad de Guiria, pudieron avistar a dos ciudadanos montados en una moto, de color rojo, los cuales al notar la presencia policial, optaron una actitud sospechosa, tratando de salir del camino por donde transitaban, observándose que el barrillero le estaba pasando algo al conductor, por lo cual procedieron a interceptar el vehículo, donde se desplazaban las dos personas, y al efectuársele la revisión corporal, se le incautó al que vestía pantalón tipo Bermuda de color negro con franjas rojas, y camisa de color gris con un estampado amarillo, con un logotipo de juegos deportivos, chola de espuma de color negro, un envoltorio de bolsa sintética, de color amarillo de tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, siendo aprehendidos e identificados, y puestos a la disposición de la superioridad, (Cursante Al Folio 3).

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrado, constituyen el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN, arriba citada, cursante al folio tres (03);
Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esa localidad, en el cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales presuntamente participaron los adolescente, el día 30 de Mayo de 2008, la cantidad de veinte (20) gramos de la presunta droga denominada Marihuana, según pesaje realizado en el Despacho de dicho ente policial; así como la moto color rojo, donde presuntamente se desplazaban los adolescente para el momento de la aprehensión, (Cursante al folio diez 10);
Tercero: ACTA DE INSPECCIÓN N° 074, de fecha 30-05-2008, realizada por los funcionarios Ezequiel Acuña y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada a la Motocicleta en la cual se desplazaban los adolescentes para el momento de la aprehensión, (Cursante al folio catorce 14).
Cuarto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 075, suscrita por los funcionarios- Ezequiel Acuña y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se produjeron los hechos, objeto del presente procedimiento, cursante al folio Dieciséis (16);
Quinto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario Edgar López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del peso bruto de veinte (20) gramos que arrojó la presunta droga denominada Marihuana, (Cursante al folio nueve 09).
Sexto: EXPERTICIA BOTANICA, N° 9.700-263-T-000307-08, de fecha 30_05-2008, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Y Mariangel Gómez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, (cursante al folio 45).
Séptimo: EXPERTICIA N° 076, de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionario Luis Alcalá adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual incurrieron los acusados en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 y 15 años de edad, respectivamente
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y al respeto a la sociedad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 y los sanciona a cumplir la medida de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Dicha sanción consiste e una severa recriminación verbal, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ







La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO