Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001665
ASUNTO: RP11-P-2008-001665
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido la audiencia de Conciliación en fecha 10/07/08, mediante la cual este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, el adolescente imputado OMISSIS; y la víctima JHONATTAN MARINO VILLARROEL, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.376.590, edad, 17 años, domiciliado: San Martín, sector las Acacias, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; En el presente caso se suspendió el proceso en virtud de que en el acuerdo pre-conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se estableció un lapso de dos (02) Meses para el cumplimiento de la obligación y llegado el día y la hora señalada para homologar el acuerdo ante este Tribunal Primero de Control, el imputado consignó la copia del deposito de fecha 02-06-2008, por la cantidad de 1.500 BF, le pidió disculpas a la víctima y le prometió no volver a meterse con el, ni con sus familiares y este aceptó las disculpas ofrecidas por el adolescente OMISSIS, ello con la anuencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quienes solicitaron al Tribunal que se Homologara el Acuerdo Conciliatorio y decretara el Sobreseimiento Definitivo. Ahora bien, el presente proceso se suspendió a pruebas, en virtud de que a pesar de que el Ministerio Público le estableció un periodo de dos meses al imputado, para el cumplimiento de obligación pactada, fue el 02 de Junio de 2008, en que se hizo el pago correspondiente, siendo en consecuencia el vencimiento del lapso establecido el día 02 de Agosto de 2008; al respecto, el artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la Suspensión del Proceso a Pruebas, y el cumplimiento de obligaciones; en el presente caso el Imputado ha manifestado ser de profesión estudiante y actualmente acaba de salir de bachiller, considerando este Juzgador, inoficiosas tales obligaciones, determinadas en el precitado artículo, estableciéndosele para ello el compromiso de presentar su respectiva constancia de estudios, la cual fue consignada por su Defensora Pública, cursante al folio al folio ochenta (80), de fecha 20-07-2008, debidamente suscrita y sellada por la Directora de la Institución; en tal sentido y cumplidas como han sido las obligaciones que se le impusieron al imputado, y dado que no existe ninguna otra obligación por parte del imputado de autos; le corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JHONATAN MARINO VILLARROEL GONZÁLEZ.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las Actas de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2008, se desprende las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en los cuales la ciudadana Nancy Josefina González Vásquez, denunció que el adolescente Omissis, le había causado una herida a su hijo de nombre Jhonatan Marino Villarroel, en el glúteo derecho y en el abdomen, a consecuencia de un disparo, y el mismo se encontraba recluido en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, así como también que el adolescente imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el Acuerdo pre-conciliatorio y transcurrido el plazo señalado en el Acta de Conciliación celebrada en fecha 02 de Junio de 2008, debe declararse el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a OMISSIS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en contra de la víctima JHONATTAN MARINO VILLARROEL, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.376.590, edad, 17 años, domiciliado: San Martín, sector las Acacias, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo de dos (02) Meses, fijado en el Acto pre-conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 24 de Abril de 2008, el cual transcurrió en su totalidad, con fundamento en el artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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