Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000310
ASUNTO: RP11-D-2008-000310


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS; y la defensora pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ALICIA MARCANO Y LUIS JOSÉ NORIEGA, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Yo no he hecho ningún robo en ningún lado yo quiero que la victima diga la verdad para ver si yo le he robado, yo lo que quiero es salir para la calle para seguir estudiando y si es de trabajar, pero yo no he hecho ningún robo, ni nada”. La Victima ciudadana CARMEN ALICIA MARCANO, estando presente en la sala, señaló al adolescente como una de las personas que una de las personas que entró a su casa como a las 10:00 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte, a ella y a su marido los despojaron de sus objetos personales, así como de un dinero que se encontraba en una alcancía. El adolescente en virtud de haber sido reconocido por la victima, solicitó nuevamente el derecho de palabra, y de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción Admitió los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 05 de Agosto de 2008, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, la ciudadana Carmen Alicia Marcano, denunciando que el día 04-08-2008, aproximadamente a las 10:00 horas, de la noche, se encontraba en su residencia, en compañía de su esposo Luis José Noriega, de su hija Rosalinda Del Valle Alcalá Marcano y de su menor hijo, quien para el momento de los hechos se encontraba durmiendo, y tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de dos (02) teléfonos celulares, un (01) DVD, marca Daewoo, y los documentos personales de su esposo, y luego se dieron a la fuga.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN ALICIA MARCANO Y LUIS JOSÉ NORIEGA, antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: DENUNCIA COMÚN, presentada por la ciudadana Carmen Alicia Marcano en fecha 05-08-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual describe las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como los objetos que les fueron sustraídos bajo amenaza de muerte con arma de fuego; Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05-08-2008, suscrita por los funcionarios José Maíz y Wolfan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con la identificación del Jonatan y el Pipo, ubicados en el sector el valle de esta Ciudad;
Tercero: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1455, DE FECHA 05-08-2008, suscrita por los funcionarios José Maíz y Wolfan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Barrio el Valle casa S/N, detrás de la sede de la UNEFA, parte alta del cerro, en Carúpano Municipio Bermúdez, lugar este, donde presuntamente se produjeron los hechos investigados;
Cuarto: ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR EL CIUDADANO LUÍS JOSÉ NORIEGA, de fecha 05-08-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia en su condición de Victima de las Circunstancia de Modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos investigados;
Quinto: EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL N° 948, de fecha 05-08-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfan Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron sustraídos a las victimas, los cuales se encuentran descritos en dicha acta;
Sexto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios José Jesús Blanco, Oliver Hernández, Luís Montilla y Ángel Brazón, adscritos al Destacamento Policial N° 31 con sede en esta Ciudad de Carúpano, en la cual dejan constancia de la ubicación y aprehensión del adolescente Omissis; Séptimo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-08-2008, Suscrita por el Funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones Relacionadas con el procedimiento seguido al Adolescente Omissis y la descripción de los objetos sustraídos a las Victimas;
Octavo: ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE ROSALINDA DEL VALLE ALCALÁ MARCANO, realizada en fecha 08-08-2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales su madre y padrastro resultaron victimas de los acontecimientos protagonizados por el adolescente acusado y dos personas mas, así como la descripción de los objetos que le fueron despojados.
Noveno: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, CARMEN ALICIA MARCANO, realizada en fecha 08-08-2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia en su condición de Victima de las Circunstancia de Modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, así como la descripción de todos los objetos que le fueron sustraídos.
Décimo: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO, LUIS JOSÉ NORIEGA ROJAS, realizada en fecha 08-08-2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia en su condición de Victima de las Circunstancia de Modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, así como la descripción de todos los objetos que le fueron sustraídos.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a un (1) año, ocho (8) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de las víctimas y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ALICIA MARCANO Y LUÍS JOSÉ NORIEGA, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de un tercio de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción definitiva. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO