Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000377
ASUNTO: RP11-D-2008-000377


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. KATTY MARICEL GALVIS FLORES, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENEE PRESILLA ESPINOZA, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde la Calificación del delito en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria, y la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar por ser uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Robe a un taxi con un menor, con un cuchillo y me agarraron en el Mercado. Pregunta la Fiscal ¿Como se llama el menor? R- El Taponcito y vive en las Azucenas, (sic)...”. La Defensa por su parte. Expuso: Leídas como han sido las actuaciones policiales y lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se le acuerde una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en virtud de que mi representado carece de recursos económicos para fugarse y se ordene la realización de los exámenes Psicosocial por el equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal y solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración expuesta por el adolescente y lo alegado por su defensa; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente que de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la presunta participación del Adolescente OMISSIS, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: que el Hecho punible por el cual el Ministerio Público, hace la presentación del adolescente es de los delitos privativos establecidos en la Ley Especial como lo es ROBO AGRAVADO. Tercero: Que la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá acordarla el Juez de Control siempre que se de la concurrencia de los presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Que igual mente se evidencia que los hechos, donde presuntamente participó el adolescente se produjeron en flagrancia cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las presentes actuaciones configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, siendo en consecuencia procedente la solicitud del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción. que enseguida se señalan: PRIMERO: Acta de investigación Penal, de fecha 03-10-2008,suscrita por el funcionario Rafael Jiménez y José Aguilar, adscrito a la Policía Municipal de esta Ciudad en las cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el adolescente Omissis, participo en los hechos Investigados, (cursante al folio 02); SEGUNDO: Denuncia común del ciudadano Víctor Rene Presilla Espinoza, realizada en fecha 03-10-2008, por ante la Policía Municipal de esta Ciudad quien en su condición de victima describe los hechos ocurridos, señalando las características de la persona que presuntamente le arrebato sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, (cursante al folio 03); TERCERO: Acta de entrevista del Ciudadano Armando José González Salazar, realizada en fecha 03-10-2008, por ante la Policía Municipal de Bermúdez, quien señala como se produjeron los hechos, así como la hora en que se realizaron dichos acontecimientos, en virtud de que para ese momento él transitaba por el Sector de Puchuruco, (cursante al folio 04); CUARTO: Acta de investigación Penal, de fecha 03-10-2008, Suscrita por el funcionario José Maíz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, así como la descripción de los objetos despojados a la victima ciudadano Víctor José Presilla Espinosa, (cursante al folio 11); QUINTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-10-2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Mayz, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio denominado vía Nacional San José, Carúpano Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente sucedieron los hechos que han originado la presente investigación, (cursante al folio 16); Ahora bien considera este Tribunal que todos estos elementos de Convicción hacen suponer la presunta participación del Adolescente OMISSIS, en los hechos investigados, presumiéndose entonces el peligro de fuga en dicho procedimiento; por lo que en virtud a ello debe considerarse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Control de La Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: La Calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en l el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RENE PRESILLA ESPINOZA, estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; TERCERO: se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psicológicas y Sociales solicitadas por la Defensora Publica, a favor del adolescente OMISSIS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Técnico, adscrito a esta sección de Adolescentes. QUINTO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala para efectos de los recursos correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ



El Secretario Judicial

Abg. RUDY JESÚS PÉREZ