Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000282

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez: Sergio Sánchez Díaz

Secretario de Sala: Abg. Jennys Mata

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta

Defensor Privado: Miguel Malavé Moya

Victima: Omissis

Delito: Violación

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en artículo 374, del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se ordenó la Prisión Preventiva , a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A” “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual se procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. KATTIA MARINA AMÉZQUETA, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima el niño OMISSIS, hecho ocurrido en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil ocho (2008. cuando el funcionario policial Darwin Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de la Región Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, recibió llamada donde se le informaba que en el Centro de Salud Dr. Alberto Mussa Yibirín, se encontraba un niño en compañía de su representante, presuntamente había sido objeto de una violación y al sostener entrevista con la ciudadana Rosimar Del Valle Aguilera, madre de la victima, ésta le manifestó que su hijo Omissis, lo habían violado, y que en virtud a ello se trasladó hasta la residencia del presunto imputado a quien identificó como Omissis; la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio Setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: JOSÉ DELGADO Y DIOGENES RODRÍGUEZ, funcionario y Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, responsables de la practica de diligencias y Reconocimiento Médico Legal, correspondientes, relacionados con la investigación en contra del adolescente y el examen practicado al niño. TESTIGOS: JOSÉ GREGORIO AGUIELERA, ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, ROSDUIN JESÚS VELASQUEZ AGUILERA, quienes con sus testimonios en sus condiciones de victima, denunciante (madre), y testigo presencial, señaló la parte acusadora, demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad del acusado; solicitando se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1407, de fecha 25-07-2008, y el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25-07-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.
Una vez impuesto el acusado OMISSIS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y provisto de su Defensor Privado, manifestó su deseo a declarar cito “yo estaba en el mercado trabajando y después me vine para la casa y estaba jugando picha con los muchachos y cuando termine los muchachos me convidaron a matar pájaros, después de ahí fue que me echaron la culpa, es todo”. (Extraído del acta de audiencia preliminar).
Por su parte el Defensor Privado a cargo del ABG. MIGUEL MALAVÉ MOYA, alegó en síntesis, cito: “…En el presente caso existe mas que una duda razonable en cuento a al participación que pudo haber tenido mi defendido, motivo por el cual solicito se aparte del criterio, y le conceda una medida menos gravosa en virtud de que en el presente caso no existe peligro de fuga o de obstaculización o que este se pudiera comportar de manera desleal, ya que la etapa de investigación ha concluido. Mi defendido tiene su domicilio en el Municipio Benítez, en consecuencia mal podría pensarse que este podría influir de manera desleal sobre la víctima o testigos. Ratifico el escrito de pruebas promovidas en su oportunidad legal…, es todo.” (Fin de la cita). Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; entre las que se menciona:
ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha, 24-07-2008, realizada por el funcionario policial Darwin Blanco, adscrito a la Región Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 52).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2008, de la ciudadana Rosimar Del Valle Aguilera, por ante la Región Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en el cual resultó victima el niño Omissis, y como presunto imputado el adolescente Omissis, (cursante al folio 53).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2008, de Rosduin Jesús Velásquez Aguilera, por ante la Región Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y señala a nani como la persona que abusó de su hermanito, (cursante al folio 54).
COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO, de fecha 26-10-2005, emanada de la prefectura Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que el niño Omissis nació el 01 de Julio de 2004, (cursante al folio 61).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2008, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Omissis, como consecuencia de su presunta participación en uno de los delitos Contra La Moral y las Buenas Costumbres, en perjuicio del niño Omissis, hecho ocurrido en Pueblo Nuevo del Pilar, sector la Invasión, en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, (cursante al folio 63).
ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1407, de fecha25-07-2008, practicado al niño Omissis, debidamente suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual se describe el resultado de la fisura ocasionada al niño en el ano, (cursante al folio 65).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2008, del niño Omissis, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual el niño señaló a Nani, como la persona que le metió el pipí por el culito, (cursante al folio 70);
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Este Tribunal por tales elementos procede y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres, como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1407 Y EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, procede Admitir la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se Acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. la admisión de la acusación en todas y cada una de las partes y los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa las cuales hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento y el pase a juicio oral del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS. TERCERO: se niega la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Defensor Privado en el capitulo I de su escrito y se adhiere a las ofrecidas por las del Ministerio Público. QUINTO: Se Decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar hasta la celebración del Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 581 literales “A” “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes. SEXTO: Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la incorporación para su exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1407 de fecha 25-07-08, y el Acta de investigación de esa misma fecha .Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “A” y 579 literales “A”, “E”, “F”, G””, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO