Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 3 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000360
ASUNTO: RP11-D-2007-000360
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 02-10-2007, este Juzgado decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que desde entonces la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiese solicitado la reapertura del procedimiento seguido al ciudadano OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MERICIS CARMEN ROJAS DE BRAVO; este Juzgado Primero de Control, pasa a decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO sin que hubiere operado la reapertura del procedimiento, debe en consecuencia prosperar el contenido del artículo 562 Ejusdem; para lo cual considera este juzgador proceder según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar los extremos exigidos por la Ley, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral y reservada. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “si dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.” (Fin de la cita, negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el 02 de Octubre de 2007, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido al prenombrado ciudadano en el hecho arriba señalado; de allí que se infiere que no existe interés legal por parte de la Representación Fiscal, de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS; por la presunta comisión en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MERCIS CARMEN ROJAS DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.697.010, residenciada en la Avenida Principal de Canchunchú Nuevo, Frente a la Polar, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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