Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000268
ASUNTO: RP11-D-2008-000268


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA MARINA AMÉZQUETA, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la expedición de copias simples.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 12-07-2008, funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego de que éste en compañía de otro ciudadano, fuese sorprendido, cargando una caja, la cual fue arrojada, emprendiendo veloz carrera, e introduciéndose en una unidad autobusera, dándosele alcance en el sector de Barrio Sucre, y la captura del referido adolescente, siendo reconocido por la victima ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani, y trasladado hasta el comando de policía de esta ciudad, y puesto a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12-07-2008, suscrita por los funcionarios Jorge Fernández Ramón Rivera y Oscar Lezama, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso en contra del adolescente Omissis, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2008, del ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani, por ante el Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual en su condición victima, dejó constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue sustraído un bulto de cigarrillos de su negocio, contentivo de 17 paquetes de diez cajetillas, de cigarrillos, cada una, de la marca Belmont, y un paquete de la marca Cónsul, (cursante al folio 09).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-07-2008, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, como consecuencia de haber participado en uno de los delitos contra la propiedad, así como la mercancía robada objeto de la presente investigación, (cursante al folio 11).
Cuarto: INSPECCIÓN TÉNICA N° 1317, de fecha 12-07-2008, suscrita por los funcionarios José Mayz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Conveniencias El Mangle 24 horas, ubicado en la Avenida Universitaria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 18).
Quinto: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 044, de fecha 12-07-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a una caja de la marca Bigott, C.A Cigarrera, contentiva de los paquetes de cigarrillos, valorados en un Mil doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, (1.275. Bs F), la cual guarda relación con los hechos que se investigaron, (cursante al folio 15).
Sexto: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 13-07-2008, realizada por el adolescente Omissis, en la Audiencia de Presentación ante este Juzgado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO SIMPLE, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la victima ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años de edad.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por la propiedad privada.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en El artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ







La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO