Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000114
ASUNTO: RP11-D-2007-000114

Sentencia Por Admisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente, OMISSIS, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el Enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntárle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien expone: Oída la Admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera expresa personal y voluntaria libre de coacción alguna solicito que de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, se les imponga la sanción y se les haga la rebaja proporcional, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito Copias Simples; Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de la victima OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 18-03-2007, los funcionarios y Víctor Rojas y Luís Miguel Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, en el Sector 23 de Enero adyacente a la Av. Circunvalación Sur, luego de haber recibido información, vía telefónica de que el mencionado adolescente había agredido a un niño de dos (02) años de edad, y que éste, se encontraba en el hospital de esta ciudad recibiendo atención médica.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVEZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS; en perjuicio del niño OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-03-2007, suscrita por los funcionarios Víctor Rojas y Luís Miguel Rodríguez, adscritos a Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, (Cursante al folio 13).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2007, de la representante de la victima ciudadana Nercy Carolina Fernández Moya, realizada en fecha 11-04-2007, Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos, y señaló a un adolescente del sector como el presunto autor de los hechos, (Cursante al folio 19).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2007, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Omissis, por uno de los delitos Contra las Personas donde aparece como victima el niño Omissis (cursante al folio 21).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20-03-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el niño Omissis y el periodo de curación, (cursante al folio 61).
ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 20-03-2007, realizada por ante este Juzgado, en la cual señaló las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales resultó responsable en la comisión del delito de lesiones personales en contra del niño Omissis, (cursante a los folios 31, 32 y 33).
INFORME DE EVALUACIÓN SOCIAL y PSICOLÓGICA, de fecha 04-05-2007, suscrito por la Licenciada Griselda Lunar Marín, adscrita al equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, en la cual se describe la Constelación al Familiar en que se desarrolla el adolescente, (cursante a los folios del 47 al 53).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la Proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 15 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, conforme a lo previsto en el articulo 620 literales B y D, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ

La Secretaria judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO